SAN, 28 de Septiembre de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:4642
Número de Recurso35/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 35/03 interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en

representación de Dª Carmen contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de marzo de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público

marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 789 metros de longitud comprendido entre el límite

con el municipio de Musquiz y Punta Lucero, término municipal de Ciérvana. Ha sido parte

demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites se emplazó a la parte recurrente para formalización de la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2003 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que:

  1. Revoque parcialmente la orden ministerial de 6 de marzo de 2001 modificando la línea de servidumbre de protección de 100 a 20 metros en la zona definida por los vértices M4 y M5 de la poligonal del deslinde.

  2. Apruebe la alternativa planteada por esta parte respecto a la línea de servidumbre de protección de conformidad con el informe pericial aportado.

  3. Condene a la parte demandada a las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de junio de 2004 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Acordado por auto de 23 de junio de 2004 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda fue admitida y se practicó, con el resultado que obra en las actuaciones, la prueba documental propuesta por la parte actora.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 27 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª Carmen contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de marzo de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 789 metros de longitud comprendido entre el límite con el municipio de Musquiz y Punta Lucero, término municipal de Ciérvana.

Los terrenos propiedad de la demandante a los que se refiere el presente litigio, y en los que existe una edificación destinada a residencia, se encuentran situados entre los vértices M-4 y M-5 que pueden verse con claridad solapando las hojas 24-5 y 25-5 de los planos 2.1 y 2.2 a escala 1/1000 del expediente de deslinde. Se trata de una parcela en la que existe

Ahora bien, debe quedar precisado desde un primer momento que la demandante no cuestiona el trazado de la línea de deslinde ni, por tanto, la delimitación del dominio público realizada por la Administración. Únicamente impugna la anchura asignada a la servidumbre de protección, sosteniendo la demandante que en el tramo que afecta a su parcela la servidumbre no debe ser de cien sino de veinte metros de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.3 en relación con el artículo 23.1, ambos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

SEGUNDO

El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar; pero, como excepción a esa norma general, la disposición transitoria tercera . 3 de la propia Ley 22/1988 establece que los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

Esta última norma aparece desarrollada en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, que establece las siguientes precisiones: "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

Siguiendo la síntesis que ya expusimos en nuestra sentencia SAN, 1ª, de 3 de julio de 2003 (Recurso 679/01) podemos ver que el régimen descrito distingue dos supuestos:

  1. Que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que esa clasificación se...

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