ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:1747A
Número de Recurso752/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Palma de Cervelló (Barcelona), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 925/2011, de 30 de diciembre, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 327/2010 , en materia de administración local.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 16 de noviembre de 2012, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación del Ayuntamiento de Cervelló en su escrito de personación, de fecha 8 de marzo de 2012. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

- En relación con el motivo primero del recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , su carencia de fundamento, ya que el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí . [ art. 93.2.d) LJCA ].

- El motivo segundo del recurso de casación no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA , en relación con el artículo 92.1 de la propia Ley, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ].

- Respecto del motivo tercero y motivo cuarto del recurso de casación, su carencia de fundamento, ya que el recurrente invoca la infracción de unas normas ( artículo 60 de la LBRL y 46 del TRLGP, respectivamente) que ni fueron objeto de la sentencia, ni fueron invocadas por la parte recurrente . [ art. 93.2.d) LJCA ]". Trámite que ha sido cumplimentado por la representación procesal del recurrente y del Ayuntamiento de Cervelló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cervelló (Barcelona), contra la inactividad de la Generalidad de Cataluña, ante el requerimiento acordado por el Pleno, de 25 de marzo de 2010, de dicho Ayuntamiento, motivado por el incumplimiento del Decreto 185/1998, de 21 de julio, de la Consejería de Gobernación, por el que se aprobó la segregación de parte del término municipal de Cervelló para constituir un nuevo municipio, con la denominación de La Palma de Cervelló.

SEGUNDO .- Como se ha indicado en los Antecedentes, la parte recurrida, Ayuntamiento de Cervelló (Barcelona) en su escrito de personación plantea la oposición a la admisión del recurso de casación invocando una defectuosa preparación del recurso, en primer lugar, por ausencia de juicio de relevancia y, en segundo lugar, por falta de interés casacional, al amparo de lo prevenido en el 93.2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto, que formula la representación del Ayuntamiento de Cervelló (Barcelona) referente al segundo de los motivos, esto es, a la falta de interés casacional del recurso formulado, pues nos encontramos ante una causa de oposición a la admisión del recurso no oponible por el recurrido.

Por el contrario, el primer motivo de oposición, la falta de juicio de relevancia, alegado por el Ayuntamiento de Cervelló (Barcelona), se trata de una causa que puede ser oponible por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.3 LJCA , en conexión con el artículo 93.2.a) de la propia Ley, antes mencionados.

En ese sentido, con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos), corroborada posteriormente bajo la vigencia de la nueva ley; (por todos: Autos de 19 de noviembre de 2009, Rec. 1771/2009; de 20 de enero de 2011, Rec. 4391/2010; de 10 de febrero de 2011, Rec. 3946/2010: de 3 de febrero de 2011, Rec. 4415/2010; de 3 de febrero de 2011, Rec. 5620/2010; y 10 de febrero de 2011, Rec. 2927/2010).

Lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación del Ayuntamiento de La Palma de Cervelló cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, sino también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos, definiendo la relevancia de las infracciones que imputa a la Sentencia.

Baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la existencia de cada uno de los juicios de relevancia:

"(...) La decisión de la Sala contenida en el fallo de la sentencia se funda en la aplicación del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa . (...) Esta parte entiende que no resulta de aplicación el artículo 29 de la Ley (...) en mérito a los fundamentos jurídicos siguientes: Primero. Se incumple el requisito de la inactividad sea imputable a la Generalidad de Cataluña (...). Segundo. En los artículos con naturaleza de disposición administrativa general que, según la sentencia, establecerían la obligación a cargo de la Generalidad falta el requisito exigido por el artículo 29.1 de la Ley reguladora.

(...) Infracción del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1098/1988, de 23 de septiembre. La Sentencia no atiende el argumento invocado por esta parte según el cual (...) sería imposible liquidar un saldo (..) conforme al artículo 46.1.

(...) Infracción del artículo 60 de la Ley reguladora de las bases del régimen local . (...) La Sentencia acoge parcialmente la pretensión de la adversa (...) de considerar que (...) debe la Generalidad dictar una resolución (...) sin seguir el procedimiento del artículo 60 citado.

No concurre, por tanto, la primera causa de inadmisión opuesta, ni es tampoco oponible el segundo motivo, alegados por el Ayuntamiento de Cervelló, por lo que procede rechazar las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida.

QUINTO .- Procedemos ahora a analizar las causas de inadmisión del presente recurso, puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, mediante la citada Providencia, de 16 de noviembre de 2012.

Conviene recordar ( ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , entre otros muchos) que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)"

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el primer motivo de casación del recurso ahora examinado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción se denuncia la infracción del artículo 29 de la misma Ley , por entender: A/ La prestación que debe ser considerada afectada por la inactividad no reúne el requisito previsto en dicho precepto consistente en que la ejecución de la prestación no requiera actuación administrativa B/ La Generalidad no ha incumplido ninguna obligación, al no establecer ni el Decreto 140/88 ni el Decreto de segregación una obligación de ejecución. C/ De la alteración de términos municipales no se deriva inexorablemente una atribución de ejecutar la división patrimonial, dado que ninguno de los preceptos explícitos que se invocan en la Sentencia recurrida ampara la ejecución de la división. Es decir, el desarrollo de este primer motivo alude a cuestiones estrictamente de fondo que deben articularse al amparo de la letra d) del mencionado artículo 88.1, como correctamente ha formulado la recurrente.

Sin embargo, a continuación, en este motivo primero de casación el Ayuntamiento de La Palma de Cervelló denuncia que el fallo de la Sentencia se basa en una contradicción evidente en su argumentación, manteniendo que, de un lado, aunque no es objeto del recurso, para alcanzar el fallo, la Sala de instancia entra a analizar la legalidad del Decreto 185/1998 y concluye que éste es completo, en cuanto al cumplimiento de la división patrimonial, conforme al artículo 27.1.d del Decreto 140/1998 . Y del otro, establece en el fallo que el Decreto debe ser completado mediante una resolución, con lo que la recurrente pretende poner de manifiesto una supuesta incongruencia interna de la sentencia, cuestión que debería haberse denunciado al amparo del apartado c) del mismo artículo 88.1 que tiene por objeto el " error in procedendo ", es decir, ( ATS de 14 de junio de 2012, RC 6146/2011 ) errores en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 -Rec. 2477/2000 -, 1 de abril de 2004-Rec. 7778/2002 - y 24 de junio de 2004 -Rec. 2941/2002 -, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que cuando lo que se denuncia es la infracción de motivos de fondo, lo que se denuncia son errores in iudicando, que deben articularse al amparo del motivo establecido en letra d) de mismo artículo 88.1 ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 3875/2011 ).

En consecuencia, la mezcla de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA señalado, impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción .

SEXTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que " lo que se sostiene en el recurso es precisamente que la sentencia objeto de casación califica como inactividad lo que no lo es. Por tanto, el motivo de casación sólo puede ser referido a la letra d) y nunca a la letra c) de la LJCA ", habida cuenta que una lectura detenida del referido motivo confirma que la recurrente funda el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c ) y d) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, por tanto, los términos en que se plantea el motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, dado que mezcla alegaciones relacionadas con ambos subapartados del artículo 88.1 de la LJCA , es decir, denuncia errores " in procedendo " junto con errores " in iudicando ", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en el presente recurso de casación.

SÉPTIMO .- En cuanto al segundo motivo de casación, mediante el cual se denuncia la infracción del artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, en la citada Providencia, de 16 de noviembre de 2012, resulta claro que la parte recurrente, en el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido con la obligación relativa al anuncio en el escrito de preparación de dicho motivo segundo del escrito impugnatorio.

En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, hemos de concluir que este motivo segundo del recurso es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , según hemos resuelto en otros casos similares ( ATS 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, RC 1328/2003 y 5963/2007 , citados expresamente en la Providencia, de 16 de noviembre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes). Y sin que pueda obstar tampoco a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el mismo trámite de audiencia, en las que manifiesta que se " sostuvo en su escrito de preparación que la ejecución de la división del patrimonio correspondía realizarla a los ayuntamientos y no a la Generalidad" , ya que basta con la mera lectura del escrito de preparación para comprobar que en ningún momento se alude a los preceptos que ahora se denuncian en la interposición, por lo que procede la inadmisión de este motivo segundo.

OCTAVO .- Respecto de la causa de inadmisión en que se encuentran incursos los motivos tercero (infracción del artículo 60 de la LBRL) y cuarto de casación (infracción del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1098/1988, de 23 de septiembre y, en su caso, artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre ), consistente en su carencia de fundamento, es preciso indicar que resulta evidente, ostensible y manifiesta, dado que tales normas ni fueron objeto de la sentencia, ni fueron invocadas por la parte ahora recurrente. Sin que tampoco obste a la anterior conclusión las alegaciones que plantea la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia en las que, en relación con el artículo 60 de la Ley 7/1985 , mantiene que se produce una invasión de las competencias municipales como argumento sostenido en la instancia por la demandante, y, en relación con el artículo 46 del TRLHL, afirma que la invocación de las normas sobre prescripción es una manifestación concreta de la pretensión según la cual no ha existido inactividad imputable a la Generalidad, puesto que, respecto del primero, ni en la demanda fue invocado ni tampoco la sentencia tuvo en consideración tal precepto, sino el artículo 27.2 del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales , dictado en desarrollo de la Ley autonómica 8/1997, de 15 de abril, que también cita; y respecto del segundo, en la contestación a la demanda la ahora recurrente en casación fundamentó su argumentación relativa a esta cuestión sobre la base del mismo artículo 27 del Decreto autonómico 140/1988, de 24 de mayo, únicamente, sin hacer mención alguna al precepto que ahora denunciar haber sido infringido.

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Palma de Cervelló (Barcelona), contra la Sentencia 925/2011, de 30 de diciembre, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 327/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR