STS, 15 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de DON Braulio

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 3303/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictada el 19 de febrero de 2008, en los autos de juicio nº 1133/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Braulio contra Cerrajería Simón, S.L., sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Braulio contra CERRAJERIA SIMÓN S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la parte demandante, y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que, a opción de la misma, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 1659,18 Euros y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7.11.07) hasta que se produzca la readmisión o bien, si opta por la indemnización anterior, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 37,70 Euros diarios. La opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco días entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Braulio, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, suscribió un primer contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio con la empresa CERRAJERIA SIMÓN S.L. en fecha 15 de noviembre de 2006 siendo su objeto la realización de la especialidad en la obra de 40 viviendas unifamiliares en Valdemoro (Madrid), con categoría profesional de Especialista (grupo IX) (documento 3 actor y 16 empresa). El trabajador firmó su baja voluntaria en la empresa con fecha efectos 22 de diciembre de 2006 firmando un recibo de finiquito esa misma fecha (documento 20 empresa); SEGUNDO.- El actor suscribió el día 2 de enero de 2007 un segundo contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio con la empresa demandada siendo su objeto la realización de la especialidad en la obra de 52 viviendas en Parla Este de la empresa Corsán Corviám, con categoría profesional de Especialista (grupo IX) (documento 5 actor y 21 empresa); TERCERO.- El salario del actor es de 37,70 Euros diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (documento 26 empresa); CUARTO.- La empresa demandada comunicó mediante carta entregada el día 31 de octubre la finalización de la relación laboral que les unía y su consiguiente baja en la empresa con efectos de 7 de noviembre de 2007 (documento 25 empresa); QUINTO.- Con fecha 31 de octubre de 2007 la empresa demandada finalizó los trabajos de cerrajería para la obra de Corsán Corviám en Parla (documento 39 empresa); SEXTO.- Celebrada la conciliación previa entre partes, se tuvo el acto por celebrado sin avenencia (folio 10).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de CERRAJERIA SIMÓN S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por la representación de la mercantil CERRAJERIA SIMÓN, S.L., revocamos la sentencia de instancia, y declaramos la procedencia de la extinción contractual operada con fecha de efectos del 07/11/2007, convalidando la extinción del contrato que la misma produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, y con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda. Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones efectuados.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de DON Braulio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2003, rec. suplicación 3843/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de julio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal y como consta en el inalterado relato de hechos probados que sirvieron de base al pronunciamiento que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, el trabajador celebró un primer contrato de obra o servicio determinado con la empresa demandada Cerrajería Simón, SL., el 15-11-2006, con la categoría profesional de especialista, siendo el objeto del contrato la realización de la especialidad en la obra de 40 viviendas unifamiliares en Valdemoro (Madrid). El actor firmó su baja voluntaria en la empresa el 22-12-2006, con finiquito de la misma fecha. El 2-1-2007, el actor suscribió un segundo contrato de obra o servicio con la misma demandada y categoría profesional, siendo en este caso su objeto la realización de la especialidad en la obra de 52 viviendas de Parla Este, de Corsán Corvina. La demandada finalizó los trabajos de cerrajería contratados el 31-10-2007, fecha en que comunicó al actor la finalización del contrato, con efectos de 7 de noviembre siguiente.

2.- Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, recurrió la empresa demandada en suplicación, siendo estimado su recurso por la sentencia ahora impugnada. En dicha sentencia, la Sala Social del TSJ de Madrid llega a la conclusión de que el segundo contrato celebrado tiene autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, dedicada a la cerrajería, y que cumple las exigencias legales de causa y forma, habiendo sido acreditada la finalización de la obra, lo que determina la inexistencia de despido y la válida extinción del contrato con arreglo al art. 49.1.c) ET .

3.- Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, designando como sentencia de contraste la de la Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2003 (rec. 3843/2003), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que había suscrito contrato de obra o servicio determinado el 10-10-2001, con la empresa demandada, dedicada a la fabricación de rótulos luminosos. El trabajador fue contratado con la categoría profesional de Oficial 2ª cerrajero y el contrato tenía por objeto "trabajos de cerrajería en rótulos luminosos para las imágenes corporativas McDonals, Hipersol y Banco Santander Central Hispano". Los trabajos finalizaron el 14-11-2002 y en esa misma fecha la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo.

La Sala del TSJ de Madrid considera que el contrato no es válido, porque la obra o servicio carece de autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pues no lo es tal la mera referencia a uno o varios clientes, pues la total actividad de la empresa está sujeta a pedidos o encargos, y no se ha demostrado razón alguna que explique por qué en este caso la fabricación de rótulos luminosos de estos clientes debe diferenciarse de la fabricación de los rótulos luminosos que continuamente lleva a cabo la empresa.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Del análisis comparativo de la sentencia recurrida y la designada de contraste resulta que en ambos casos un trabajador es contratado por una empresa para atender un pedido o cliente de ésta, y cuando el trabajo se termina se comunica la extinción de la relación laboral. En ninguno de los dos casos se acredita que se trate de un trabajo que se diferencie de la actividad habitual de la empresa, y en el caso de autos resulta más claro porque el actor ya había sido contratado con anterioridad por la misma demandada para realizar un trabajo parecido. Por otra parte, la sentencia recurrida no justifica en su fundamento jurídico único pfo. 5º por qué llega a la conclusión de que la obra o servicio objeto del contrato tiene autonomía o sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, pues sólo dice que la cerrajería es un servicio muy concreto en el ámbito de la construcción. Si se trataba de una contrata, no resulta de forma clara del inalterado relato fáctico, ni tampoco resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Igual sucede en la sentencia de contraste, con la única diferencia de que, en ese caso, en lugar de un solo cliente, eran tres. Datos que llevan a determinar que concurren las identidades requeridas en el art. 217 LPL

. para apreciar la existencia de contradicción, en tanto que no obstante las identidades, las sentencias resuelven de forma dispar.

TERCERO

Superado el requisito de contradicción, procede examinar el motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 8.1.a) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, en relación con el artículo 55.4 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Al efecto, para que por la Sala se lleve a cabo la función unificadora de la doctrina que sea ajustada a derecho, habrá de decidir en primer lugar sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, y después y como consecuencia de ella si nos encontramos ante una extinción válida del contrato o ante un despido.

Esta Sala, en su sentencia de 26 de octubre de 1.999, (recurso 818/1999), recordada por la de 27 de marzo de 2002 (recurso 2267/2001) tuvo ocasión de resolver sobre una situación semejante a la que ahora se aborda y allí se decía que "el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta".

Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que el trabajador desarrollaba en la empresa demandada en el caso de la sentencia recurrida de especialista, siendo el objeto del contrato "la realización de la especialidad", primero "en la obra de 40 viviendas unifamiliares de Valdemoro", y después "en la obra de 52 viviendas de Parla Este", se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza un especialista en una cerrajería, constituyen la actividad natural y ordinaria en la misma y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad del trabajador sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo, pues la actividad de "cerrajería" es en definitiva el único objeto de la empresa.

De lo dicho se desprende que no concurre en el supuesto examinado, el requisito esencial que esa modalidad contractual causal exige (art. 2.1 del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre ) de que la obra o servicio determinado objeto de la contratación tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por la empresa con el demandante (artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse en este caso concreto celebrados por tiempo indefinido.

Analizando la validez de las cláusulas de temporalidad de los contratos de duración determinada, esta Sala del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 6 de marzo de 2009 (rec. 3839/2007 ) la resume como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/01 de la siguiente manera:

"A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D . citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido".

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción".

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial".

Así mismo hemos venido proclamando con reiteración " que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique " (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ). De igual forma hemos reconocido que " cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art.

6.4 del Código civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir " (STS 6-5-2003, R. 2941/02 ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ("El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada"), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que " como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida" . (FJ 3º.3 . STS 6-5-2003, R. 2941/02 ).

Asimismo, esta Sala en sus Sentencias de 26 de octubre de 1999 (Rec. 818/1999) y 27 de marzo de 2002 (Rec. 2267/2001 ), ha tenido ya ocasión de resolver sobre situaciones semejantes a la aquí planteada. Decíamos en dichas sentencias, que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo

15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

CUARTO

En consecuencia, siendo que las funciones para las que fue contratado el actor constituyen las actividades naturales y ordinarias de la empresa, como se deduce incluso de la genérica referencia en los contratos a "los trabajos de su especialidad" exclusivamente, no se aprecia la causa o circunstancia concreta legitimadora de la contratación temporal (art. 2.1 del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre ) al no constatarse que la obra o servicio determinado objeto de la contratación tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; datos estos de los que esta Sala debe partir para valorar y calificar el contrato supuestamente temporal para obra o servicio determinado. El fraude en la contratación, que conduce a la fijeza de la relación resulta de la ausencia de causa en la contratación temporal.

Por ello, el reconocimiento de la relación laboral como indefinida, comporta, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, que el cese de la relación laboral notificado al demandante revista los caracteres del despido improcedente.

De conformidad con lo argumentado hasta ahora y con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que el contrato suscrito por el actor debe considerarse celebrado, pese a la literalidad de sus cláusulas, por tiempo indefinido, al no constar que la obra o servicio determinado objeto de la contratación tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ni consta que los trabajos contratados estén vinculados a una concreta contrata, ni se ha desvirtuado por la empresa la presunción que deriva de tal incumplimiento, por lo que la solución acertada es la contenida en la sentencia de contraste. Así, de conformidad con lo que establece el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la empresa demandada, confirmando el fallo del Juzgado de lo Social en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Braulio, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de octubre de 2008, por la que se resolvió el recurso de suplicación número 3303/2008 interpuesto por la empresa CERRAJERÍA SIMÓN S.L., frente a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, en los autos nº 1133/2007, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a dicha empresa, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la empresa Cerrajería Simón S.L., y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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