STSJ Comunidad de Madrid 336/2012, 14 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 336/2012 |
Fecha | 14 Mayo 2012 |
RSU 0002621/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00336/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2621-12
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1320/11
RECURRENTE/S: Natalia
RECURRIDO/S: QUALYTEL ANDALUCIA SA, Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 336
En el recurso de suplicación nº 2621-12 interpuesto por el Letrado MARIA SUSANA ALVAREZ REYGOSA en nombre y representación de Natalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 13.1.12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1320-11 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Natalia contra, QUALYTEL ANDALUCIA SA Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13.1.12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Natalia frente a QUALYTEL ANDALUCIA,
S.A, F.G.S."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Dª Natalia suscribió contrato de trabajo con la empresa QUALYTEL ANDALUCIA, S.A, categoría de Teleoperadora, duración desde 11 de octubre de 2010 hasta fin de obra, pactándose "la realización de la obra o servicio de información de los distintos productos de Filiassur-Plataforma de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por Convenio Colectivo", y jornada de 1.357 horas anuales que fue objeto de ampliaciones a 1.741 desde 1 de junio al 31 de julio de 2011 (folios 22 y 23), volviendo posteriormente a las 1.357 horas.
Se le notifica, el 23 de septiembre de 2011, que terminaba el contrato el 7 de octubre de 2011 por "la finalización de la obra o servicio "Servicio de información de los distintos productos de FiliassurPlataforma de Madrid" para la que usted fue contratada" (folio 24).
El salario mensual con prorrata de pagas es de 830,49 euros.
La actora, en la realización de su trabajo, siempre ha prestado servicios en distintos productos Filiassur, realizando funciones de atención a clientes en cualquier duda, información, venta de pólizas de hospitalización, recuperación de recibos impagados, mediante llamadas telefónicas a los clientes, llamadas telefónicas a clientes para la retención de los mismos, modificación de datos de clientes.
FILIASSUR, S.A.R.L, el 1 de enero de 2010, suscribió con la demandada un contrato de colaboración en la distribución de seguros para colaborar en la distribución de productos de seguros, captación de clientes. Se pactó el servicio Televenta Póliza Hospitalización (folios 28 a 34).
Se amplía a la Recuperación de recibos impagados y al servicio Atención al cliente el 20 de julio de 2010.
La empresa FILIASSUR notifica a la demanda la cancelación del contrato mediante escrito de 7 de septiembre de 2011.
La empresa demandada impartió formación a la actora sobre los servicios que debía prestar (folios 55 a 75).
Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 17.10.2011, se celebra sin efecto el
4.11.2011 y se presenta demanda el 23.11.2011.
Han comparecido la parte actora y la empresa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, al considerar que no ha existido tal despido, sino la extinción de un válido contrato de obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios concertado por la demandada con otra empresa.
Se formula un único motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS, alegando la infracción de los arts.
24.1, 9, 14, 39 y 41 de la Constitución, el art. 5.1 de la LOPJ "y doctrina aplicada en la sentencia recurrida en cuanto al contrato de obra o servicio".
De todos los artículos de la Constitución y LOPJ citados, la recurrente solamente alude en su exposición al art. 24 del texto constitucional, siendo por lo demás evidente que los restantes no guardan la menor relación con el supuesto litigioso. En cuanto al art. 24 se aduce que "es insuficiente la valoración de la prueba" y que la sentencia "daña al principio esencial de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de nuestra Constitución, por la valoración que hace de la prueba documental (contrato de trabajo) así como de la prueba testifical, acudiendo a la conclusión jurídica, que nada tiene que ver con la jurisprudencia señalada, ya que, al haberse realizado más funciones la trabajadora, de las de mera información, para lo que fue contratada, ya no se cumplen los requisitos expuestos en dicha jurisprudencia para la correcta contratación del (sic) obra y servicio,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba