ATS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Jesús presentó, el día 24 de octubre de 2006, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 27 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 5006/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 68/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cangas de Morrazo.

  2. - Mediante Providencia de 30 de octubre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2006, personándose en calidad de recurrente. Igualmente, con fecha de 14 de diciembre de 2006, el Procurador D. Miguel Torres Álvarez presentó escrito en nombre y representación de Dª Maribel, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la parte recurrente se presentó escrito con fecha 9 de diciembre de 2008, interesando la admisión de los recursos interpuestos, alegando, entre otras consideraciones, la improcedencia de las causas de inadmisión manifestadas. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts.1445, 1261, 1274, 1275, 1276, 1277, 1175 del CC y los arts. 386, y 326 en relación con 319 de la LEC, alegando además, vulneración del art. 24 de la CE . También preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC, con cita como infringidos los arts. 208.2 y 218.2 de la LEC (falta de motivación), art. 218.1 de la LEC (falta de congruencia), art. 24 de la CE, 217 de la LEC sobre carga de la prueba, 326 de la LEC en relación con el art. 319 de la misma sobre valoración de la prueba documental, art. 281 de la LEC (necesidad y objeto de la prueba), art. 386 de la LEC (presunciones judiciales).

    El escrito de interposición,por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cinco motivos: en el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC denuncia la incongruencia interna de la sentencia con infracción del art. 218 de la LEC, por falta de acomodación del fallo a la fundamentación; considera el recurrente que habiendo interesado en su demanda la declaración de simulación absoluta del contrato litigioso, si la sentencia entiende que la simulación es relativa el fallo no podría ser totalmente absolutorio; en el motivo segundo, al amparo del apartado 2 del art. 469, denuncia la infracción del art. 218. 2 y 3 de la LEC en relación con el art. 208.2 de la misma, porque considera el recurrente que no se explícita suficientemente porque se desestima totalmente la demanda y no parcialmente, y además, tampoco explícita la sentencia a juicio del recurrente porque entiende que la cesión de bienes fue para pago y no en pago; tercero, al amparo del apartado 2º del art. 469 de la LEC, denuncia la infracción del art. 326 de la LEC en relación con el 319 de la misma Ley, para mantener que la documental privada acredita perfectamente que la compraventa encubre una dación de pago; en el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 384 en relación con el 217.1 y 3 de la LEC, para impugnar al distribución de la prueba, considerando que es a la parte demandada a la que corresponde la prueba de los hechos enervativos o impeditivos de la eficacia jurídica de la declarada simulación de compraventa; en el motivo quinto, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, en su aspecto de resolución fundada en derecho, razonada y razonable y no arbitraria o irrazonable, en cuanto la causa de la compraventa simulada no ha sido probada, y, en todo caso, considera que sería de cuantía muy inferior al valor de los bienes objeto del contrato.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓNse articula en dos motivos. En el motivo primero se impugna la calificación jurídica del negocio instrumentado en la escritura pública de 18 de abril de 1997, porque mientras la sentencia considera que la simulación es relativa porque bajo la forma de compraventa se oculta un contrato de dación o cesión de bienes en pago, el recurrente, sostiene con cita como infringidos de los 1274, 1275, 1276 y 1261 del Código Civil, que la simulación debe considerarse absoluta. En el motivo segundo denuncia el recurrente que la compraventa litigiosa encubre una dación pro solvendo y no pro soluto, citando como infringido el art. 1175 del CC y la doctrina de la Sala que lo interpreta.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, que supera la exigida para acceder al recurso de casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL,debiendo señalarse que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2, LEC . Comenzando por la denuncia en los motivos primero y segundo de falta de motivación e incongruencia interna de la resolución recurrida, los mismos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, y ello porque pese a que la parte recurrente entiende se ha producido una incongruencia de la Sentencia porque interesando la declaración de simulación absoluta en la demanda, considera que si la sentencia aprecia simulación relativa, la sentencia no puede ser totalmente desestimatoria, y además, por falta de explicitación de las razones de desestimación de la demanda. En este sentido conviene recordar que, el deber de congruencia de la Sentencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Y en el presente caso, no concurre dicha incongruencia desde el momento en que la resolución impugnada acuerda la desestimación de la demanda porque "El demandante no ha conseguido acreditar ninguno de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones y por el contrario permanece inalterada su voluntad de transmitir constatada en la escritura pública que intentó impugnar", es decir, no aprecia simulación relativa, y explica adecuadamente porqué no estima la demanda. De todo ello se desprende que se ha dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones y motivos planteados, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la Sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    En relación con los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso interpuesto, donde el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia motivada, congruente, razonada y a la valoración de la prueba conforme a derecho, en concreto, denuncia la vulneración de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba (art. 217 1 y 3 de la LEC ), las de prueba documental (art. 326 de la LEC ), y el art. 384 de la LEC, y debe señalarse que claramente la parte recurrente pretende mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, por lo que el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada.

    El recurrente plantea la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, con cita del art. 217 de la LEC, impugnando además la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, especialmente la documental. Debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que las reglas sobre distribución de la carga de la prueba (en este caso el art. 217 de la LEC ), no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es el caso porque la resolución recurrida estima que el actor no ha acreditado "ninguno de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y por contra, permanece inalterada su voluntad de transmitir constatada en la escritura pública que intentó impugnar"por ello la vulneración denunciada carece de fundamento ya que sólo podría sustentar el motivo alegado si, ante la ausencia de prueba de tal extremo, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el recurrido, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto.

    Por ello no tienen cabida las alegaciones que verifica el recurrente en relación a la valoración de la prueba de documental realizadas por la resolución recurrida, pues en realidad, lo que hace es una exposición de sus propias conclusiones pretendiendo en definitiva que la resolución impugnada injustificadamente omite la toma en consideración de ciertos hechos que a su entender se deducen de tales pruebas y que resultarían, a su entender, y lógicamente, determinantes de la estimación de la demanda, lo que, exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

    Por último, y respecto de la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución Española, debe señalarse que el alegato impugnatorio no hace sino reproducir, desde la perspectiva de la generación de indefensión, los argumentos analizados en los anteriores motivos de casación analizados, y de este modo, rechazada la existencia de incongruencia o de falta de motivación, y reconocido el análisis conjunto de la prueba realizado por el Tribunal "a quo", ningún defecto se ha producido determinante de la vulneración del artículo 24 de la CE y por lo tanto, ninguna indefensión se ha producido al recurrente, por lo que el motivo ha de ser igualmente inadmitido, por carecer de todo fundamento.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓNpresentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, y que debe ser igualmente inadmitido en lo relativo a los dos motivos del escrito de interposición, por incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente vuelve a plantear a través del recurso de casación su propia visión del litigio obviando la base fáctica de la Sentencia recurrida que es inalterable a través del recurso de casación. Así, el recurrente olvida que los cinco hechos concretos en los que basa su argumentación son rechazados en cuanto no acreditados por la resolución recurrida, de modo que difícilmente puede pretender el mantenimiento de sus argumentos sobre la base fáctica que es declarada no acreditada por la resolución recurrida, pues como señala ésta en su Fundamento de Derecho Segundo, "De ellos sólo se aprecia prueba suficiente para aceptar el primero, el relativo a que demandante y demandada mantenían una relación sentimental propia de pareja durante la fecha de los hechos", y tal declaración de falta de acreditación no puede ser atacada a través del recurso de casación, de modo que en realidad lo que pretende el recurrente es fundamentar sus argumentaciones sobre una base fáctica distinta a la contemplada en la resolución recurrida, lo que como es sabido resulta imposible en esta sede.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Por último, y a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 9 de diciembre de 2008, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, conviene recordar que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada, con fecha de 27 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 5006/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 68/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cangas de Morrazo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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