ATS 389/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2009
Fecha12 Febrero 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el rollo de Sala nº 10/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 232/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.007, en la que se condenó a Darío como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

  1. Un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 250.1.3ª, 16 y 62 del Código Penal, a las penas de ocho meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de cuatro meses a razón de dos euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

  2. Un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso ideal medial con el anterior, previsto y penado en los artículos 392 y 77.2 del CP, a las penas de dos años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de diez meses a razón de dos euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

  3. Abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Darío, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gloria Llorente de la Torre, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24 de la Constitución; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 66.6ª del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LECrim, una vulneración de derechos fundamentales, que se pone en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con el derecho a la presunción de inocencia, ambos previstos en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Formula el recurrente en este motivo una doble queja impugnativa: por un lado, la excesiva e injustificada lentitud en la tramitación de la causa, que centra en la tardanza en remitir las actuaciones para calificación una vez incorporado el informe pericial sobre el D.N.I. (desde el 20/04/2.005 hasta el 19/07/2.006), así como en el paso de más de un año entre la fecha en la que los autos llegan a la Audiencia y la fecha en la que le ha sido notificada la sentencia (31/01/2.007-15/02/2.008), con quebranto del derecho a ser oída la causa en un plazo razonable que proclaman el art. 6 del CEDH y el art. 14.3 c) del PIDCP, y con el consiguiente perjuicio para sus intereses; por otro lado, desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia, cuestiona que, habiendo admitido el intento de cobrar el cheque, haya en cambio prueba bastante acerca de la ejecución por el mismo de la falsificación.

  2. En relación con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, recuerda la STS nº 755/2.007, de 25 de Septiembre, que no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del CEDH se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH de 28 de Octubre de 2.003, casos González Doria Durán de Quiroga vs España y López Solé y Martín de Vargas vs España, así como las que en ellas se citan). El TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

    Este derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Son factores a valorar en cada caso concreto: a) La mayor o menor complejidad del delito investigado; b) La actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos; c) Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorado la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios; d) Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales; e) Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales; f) Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia (STS nº 388/2.007, de 9 de Abril).

    En cuanto a sus efectos, esta Sala ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del CP, criterio este fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21 de Mayo de 1.999 .

    En segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  3. En relación con la existencia de dilaciones indebidas, ha de convenirse con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala en que, constatándose la existencia de los lapsos de paralización a los que hace mención el recurrente, lo cierto es que nada expuso el ahora recurrente al respecto en instancias anteriores, sin incluir mención alguna sobre esta cuestión en su escrito de conclusiones provisionales, sin debatirse tampoco sobre ello en sede oral y sin plantear, finalmente, tal queja en trámite de conclusiones definitivas, viniendo en cambio a introducir novedosamente en esta instancia tal cuestión. Recordemos al respecto que, como afirmaba la STS nº 424/2.007, de 18 de Mayo, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), se concreta también en la denuncia oportuna de las dilaciones indebidas, con el fin de evitar cuanto antes o, en su caso, de paliar la lesión del derecho fundamental que ahora se invoca.

    En cualquier caso, como asimismo recalca el Fiscal, tales retrasos en ningún modo habrían sido tan ostensibles como para poder determinar la reclamada atenuación en grado de «muy cualificada», característica ésta que requiere una intensidad muy superior a la normal de la respectiva circunstancia, por lo que a lo sumo habría de determinar la imposición de las penas en la mitad inferior de la fijada para el delito (art. 66.1.1ª del CP ), como realiza el Tribunal de instancia en el F.J. 7º, que dedica a razonar la concreta individualización de las penas, habiéndose movido en todo momento dentro del marco fijado por la única acusación personada y habiendo, asimismo, argumentado suficientemente la separación respecto del mínimo legalmente posible, como luego se verá.

    En cuanto a la acreditación bastante de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado en la instancia, únicamente se discute aquello relacionado con la probanza de la autoría de la falsificación, señalando el relato fáctico en este aspecto que el ahora recurrente "con intención de obtener un ilícito beneficio, procedió a alterar, por sí o mediante su encargo a tercero, el nombre del real beneficiario (del cheque), que quedó sustituido por el de Luis Enrique ", así como que "con igual finalidad encargó a tercera persona no identificada la confección de un documento de identidad falso" bajo dicho nombre "facilitando para ello su propio DNI y una fotografía suya para que quedara incorporada a tal documento".

    En el F.J. 2º, la Audiencia pone de manifiesto que el propio acusado no sólo reconoció haberse apoderado del cheque, sino también haber encargado a terceros la elaboración del DNI falso y haber entregado a tal fin una fotocopia de su propio DNI, junto con una fotografía (estando confirmada esta falsificación por medio del informe pericial que fue ratificado en la vista); de igual modo, el Tribunal valora que, aun negando el acusado la autoría material de la manipulación del cheque, lo cierto es que este instrumento -que el 07/02/2.005 el acusado presentó en la sucursal bancaria para el cobro- giraba bajo el mismo nombre que el DNI falsificado, no existiendo duda en cuanto a la manipulación del nombre del titular por venir asimismo acreditada mediante prueba pericial. De todo ello deduce la Sala "a quo", como expresa en el F.J. 5º, su condición de autor del delito de falsedad, que se comete también por quien hace el encargo de la falsificación y entrega a tal fin elementos idóneos para su confección.

    Al impugnar tales conclusiones del Tribunal de instancia en sede casacional, olvida el recurrente que, efectivamente, el delito de falsedad no es un delito de propia mano que, en consecuencia, requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, de modo que cuando no puede determinarse quién sea el autor de la falsedad podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del CP cuando afirma que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento (SSTS nº 200/2.004, de 16 de Febrero, y nº 2.553/2.001, de 4 de Enero ). En suma, el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor: lo decisivo es ese dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento, de lo que no existe duda en este caso. No es óbice para reputar al aquí recurrente autor del delito continuado de falsedad el hecho de que no haya constancia cierta de quién hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en los dos documentos, en tanto se evidencia que el acusado era el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, en su doble faceta, al amparo de los artículos 884.1º y 885.2º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, se invoca un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, cita la Defensa del recurrente el informe médico forense de fecha 08/02/2.005, elaborado tras la detención del acusado, cuestionando que no haya sido atendido por la Audiencia de origen para apreciar en su patrocinado la circunstancia de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, en cualquiera de sus grados (arts. 20.2ª ó 21.2ª del CP ). A ello añade el contenido del testimonio prestado en el acto del juicio por la testigo Sra. Constanza, empleada de la sucursal bancaria.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

  3. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; B) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Esta Sala ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluye el acta del juicio oral, que carece así del carácter de documento (SSTS de 28 de Enero de 2.000, 5 de Junio de 2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras). Así, las declaraciones de los testigos, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, por lo que tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º de la LECrim .

    Como regla, los informes periciales carecen también de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    Finalmente, en el plano formal, compete al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, lo cual debe efectuar en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos (por todas, SSTS nº 30/2.006, nº 1.345/2.005 y nº 465/2.004).

  4. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja. En primer lugar, porque no designa el recurrente los concretos particulares que hubieran de evidenciar ese error de valoración que atribuye al órgano de procedencia, limitándose a ofrecer su propia y personal interpretación de la prueba, más favorable a sus pretensiones, lo que representa un defecto en la formalización del motivo.

    En segundo lugar, porque pretende sustentar dicho defecto en lo que en realidad constituye prueba personal documentada, inatendible para justificar un error de hecho, como hemos visto en el apartado B), en la medida en que la documentación escrita bajo la fe del Secretario judicial de los testimonios de quienes intervienen en un procedimiento no arroja literosuficiencia sobre su contenido.

    Respecto del informe pericial al que alude el recurrente, tampoco podemos decir que estemos ante uno de los supuestos en los que excepcionalmente esta Sala le atribuye tal característica, pues el Tribunal de instancia detalla en el F.J. 6º de la sentencia las fundadas razones por las que no sólo no aprecia en el acusado circunstancia alguna que incidiera en sus capacidades de entender y querer, sino por las que, aquietándose precisamente a las conclusiones de dicha pericial (practicada al acusado al ser puesto a disposición judicial al día siguiente a su detención, tras manifestar él mismo ser consumidor de drogas), se deduce que el sujeto explorado "no presenta en el momento de la exploración signos o síntomas de intoxicación aguda por drogas de abuso o alcohol y sí muestra síntomas leves de síndrome de abstinencia al mismo tipo de sustancias, sin que requiera una asistencia médica inmediata", en la medida en que "sus facultades cognitivas y volitivas permanecen íntegras".

    De igual modo, ahondando en la cuestión, el testimonio de la testigo a la que alude el recurrente no vino sino a confirmar tal falta de elementos que acrediten una actuación impulsada por el consumo de los citados tóxicos, al haber referido esta mujer en su declaración que no vio al acusado nervioso ni alterado, sin llegar a producirse ningún altercado en la sucursal.

    En suma, el Tribunal de instancia decidió en toda lógica y de acuerdo con la prueba practicada que el lapso de tiempo transcurrido entre el comienzo de la acción mediante el apoderamiento del cheque y su consumación por cobro, precisando de actos intermedios, tales como la propia falsificación del título-valor, "excluyen cualquier idea de obnubilación mental simultánea a la comisión delictiva" (F.J. 6º, último inciso), siendo ciertamente irrelevante ese ligero síndrome de abstinencia en el que el recurrente pretende basar ahora su queja, en la medida en que, como hemos dicho reiteradamente, la simple constatación de la condición de consumidor no es, por sí sola, suficiente para la estimación de la circunstancia atenuante que se describe en el art. 21.2º del Código Penal, y que la ley penal refiere a «actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 artículo anterior» (STS nº 424/2.007, de 18 de Mayo ).

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884 de la LECrim, en sus incisos 1º y 6º .

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal .

  1. De forma muy sucinta, se queja aquí el recurrente de que la sentencia combatida no le ha impuesto la pena en su mínima extensión, pese a no concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad, sin haberse atendido las reglas del precepto sustantivo que menciona.

  2. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la «cantidad» de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un «quantum» manifiestamente arbitrario.

    También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (STS nº 1.478/2.001, de 20 de Julio, y STS de 24 de Junio de 2.002 ).

    Por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.006, en relación con la actual redacción del artículo 789.3 de la LECrim, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

  3. Como antes anunciábamos, en el F.J. 7º la Audiencia explica detalladamente los pasos seguidos para llegar a la individualización penológica que es llevada al fallo de la sentencia, dentro siempre del margen impuesto como límite máximo por el escrito acusatorio.

    En relación con el delito de estafa, tras acudir a la inferior en grado por ejecutarse los hechos en grado de tentativa, se explica que no procede "mayor rebaja en la medida en que el autor había realizado la totalidad de los actos que podrían haber conducido a la consumación delictiva". El Tribunal sopesa a continuación que, frente a la carencia de antecedentes penales en el autor, se alza de contrario la gravedad del hecho en sí por el importe económico representado por el cheque, por lo que considera adecuada la pena de ocho meses de prisión (en lugar del mínimo de seis, si bien por debajo del máximo de nueve) y de cuatro meses de multa (entre un mínimo de tres y un máximo de cuatro meses y quince días), cuya cuota diaria se fija en el mínimo legal de dos euros.

    Y respecto de la falsedad documental, apreciada en continuidad delictiva, observamos idéntico rigor en la labor de individualización reflejada por el Tribunal de instancia, que de nuevo se separa ligeramente del mínimo legalmente posible en atención al tipo de documentos falsificados y al destino que iba a darse a los mismos, con quiebra de las garantías del tráfico mercantil, imponiendo por ello al reo dos años de prisión (frente al mínimo posible de veintiún meses) y de diez meses multa (en lugar del mínimo de nueve), asimismo con cuota diaria de dos euros.

    No hay en ello infracción legal alguna, habiendo además justificado adecuadamente la Audiencia cada una de las penas impuestas, lo cual debe conducir a rechazar de plano la queja, por aplicación del artículo 884.1º y de la LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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