SAP Burgos 516/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2012
Fecha26 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 169/12.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 18/12.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00516/2012

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n1. 3 de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra Andrés, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por la Letrada Dña. Ofelia Santamaría Fonturbel, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "entre las 19:30 horas del día 22 de Julio de 2.011 y las 8 horas del día 26 de Julio de

2.011, el acusado Andrés, con el ánimo de obtener ilícito beneficio, tras cortar los alambres de la valla que cercaba la obra que la empresa Sajofer 2.000 SL. estaba realizando en la calle Santa Cruz, esquina calle Progreso, accedió a su interior donde tras forzar la puerta de un trastero utilizado como vestuario, sustrajo diverso material de obra que llevó en una carretilla hasta su vehículo Ford Transit, matrícula ....-HBM .

Que el día 27 de Junio de 2.011 el acusado se personó voluntariamente en la Comisaría de Burgos e hizo entrega de la carretilla y de varios efectos de los sustraídos.

Que los efectos sustraídos no han sido pericialmente tasados, pero el propietario no reclama indemnización alguna".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 15 de Junio de

2.012, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Andrés, como autor responsable penalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo del pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Andrés, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 19 de Noviembre de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Andrés, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional; b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 237, 238 y 240 del Código Penal, debiendo haberse calificado los hechos como constitutivos de una falta de hurto del artículo 623 del mismo texto legal ; y c) vulneración de preceptos legales, por no aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio, de drogadicción y de reparación del daño causado, bien como eximente del artículo 20 del CP . bien como atenuante del artículo 21 del mismo texto legal .

SEGUNDO

La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que "no ha existido prueba alguna de cargo por la que se haya constatado de forma fehaciente y contundentemente el empleo de fuerza en las cosas en la forma de ejecutar el hecho por parte de mi mandante, exigida por el art. 238 del CPenal para la imputación del delito de robo".

Al respecto del principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera vulnerado, debemos recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002, entre otras muchas, establece que: "la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

"

  1. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  2. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

  3. Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo".

    La presunción de inocencia se constituye, pues, como una presunción "iuris tantum", sostenible mientras no aparezca contradicha por la correspondiente prueba de cargo a practicar en el acto del Juicio Oral. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  4. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

    En el presente caso, concurre al acto del Juicio Oral el acusado, Andrés, quien refiere (momentos 00:33 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del, mismo se incorpora a las actuaciones) que los objetos que devolvió los había cogido en la obra que se estaba realizando en la calle Santa Clara; la obra estaba vallada y la valla estaba cerrada con unos alambres enroscados que tuvo que desenroscar con un destornillador para poder entrar; niega que rompiera la puerta del trastero donde se encontraban los objetos de los que se apoderó, negando que hubiera cuando él llegó puerta rota alguna y afirmando que abrió la puerta con la manilla de la misma. De esta forma ratifica sus manifestaciones prestadas en la fase instructora (folios 52 y 53) en las que indicó que " rompió un alambre para acceder ".

    La confesión de la rotura o forzamiento del alambre, que constituía el cerramiento de la valla que circundaba la obra como medio de protección de la propiedad de la misma y de los objetos que en su interior hubiera, constituye ya el elemento integrante de la fuerza como medio de acceder a la ajena propiedad y que tipifica el delito de robo objeto de acusación. El corte de los alambres del cerramiento constituye la fractura la pared o puerta que integra el delito previsto en el artículo 238 del ...

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