SAP Madrid 222/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2014:6637
Número de Recurso544/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución222/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010357

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 544/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Juicio Rápido 346/2013

Apelante: D./Dña. Pedro Francisco

Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Letrado D./Dña. ANTONIO BRAVO MAROTO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 222/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a cinco de mayo de dos mil catorce

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 346/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de hurto contra Pedro Francisco, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 6 de marzo del 2014 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 6 de marzo de 2014, siendo sus hechos probados: "que el acusado D. Pedro Francisco, mayor de edad, de nacionalidad argelina, sin autorización para residir legalmente en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 9:45 horas del día 31 de agosto de 2013, movido por el deseo de obtener un beneficio patrimonial de carácter ilícito, acudió al centro de mensajes CERAGEM, sito en el nº 74 de la calle Bravo Murillo de Madrid y, mientras D. Cirilo esperaba ser atendido tumbado en una camilla, cogió al descuido del interior de su mochila un MP3. Seguidamente se dirigió a la oficina y, aprovechando que no había nadie, cogió la caja de caudales de la mesa escritorio y trató de hacerse con los 2.150 # que contenía, sin lograr su propósito, al ser sorprendido por la empleada Dª. Reyes quien le cerró el paso, sin llegar a tener contacto físico con el acusado.

Personados en el lugar agentes de la Policía Nacional, mientras éstos realizaban las correspondientes comprobaciones, el acusado, con evidente desprecio al principio de autoridad, se dirigió a ellos de forma agresiva con expresiones tales como "salgo en tres días y entonces me saludarás" o "tengo cinturón negro de kárate, te enterarás de quien soy" para finalmente se reducido y engrilletado.

El acusado no ha aportado a la causa dato alguno que justifique su permanencia en territorio nacional".

Y su fallo del tenor literal siguiente: "que debo condenar y condeno al acusado D. Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa y de una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

.- Por el delito: tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dicha pena privativa de libertad deberá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de 5 años.

.- Por la falta: diez días de multa a razón de una cuota diaria de 2 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Feliu Suarez en representación de Pedro Francisco, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 5 de mayo de 2014, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, a los que se añade Pedro Francisco padece una dependencia a opiáceos y a cocaína con consumo de larga evolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia es impugnada en apelación por la defensa de Pedro Francisco alegando como motivo error en la valoración de la prueba, pues no se ha tenido en consideración en la sentencia dictada que la actuación seguida por el entonces acusado lo es por su acreditada dependencia a opiáceos y cocaína.

El juez de la instancia ha considerado que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, al no haber quedado acreditado que tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de cometer los hechos.

El examen de la causa y el visionado de la grabación del juicio oral y en concreto de la prueba pericial emitida por el S.A.J.I.A.D y que obra a los folios 414 resulta acreditada un historia de consumo de larga evolución, con dependencia a opiáceos y cocaína.

El artículo 21.2ª del Código Penal considera atenuante el hecho de «actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del artículo anterior», siendo éstas bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. La jurisprudencia del TS viene admitiendo que una adicción de gran intensidad y prolongada en el tiempo respecto de sustancias de las que causan grave daño a la salud o, incluso, de menor duración pero de una extraordinaria intensidad puede dar lugar a un deterioro de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto que justificaría una atenuación de la responsabilidad criminal. Pero, evidentemente, esos elementos fácticos no son coincidentes con una mera adicción, aunque se haya extendido durante largo tiempo ( STS núm. 134/2011, de 8 de marzo ), por lo que la simple constatación de la condición de consumidor en el responsable penal no es, por sí sola, suficiente para la estimación de la atenuante descrita, pues los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no dan lugar...

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