ATS 01/01, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución01/01
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 802/06 seguido a instancia de DOÑA Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de febrero de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2.009 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

El objeto del presente recurso es la STSJ Cataluña 11/02/09 [rec. 8375/07], por la que se confirmó la dictada en 28/06/07 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona [autos 802/06 ] estimatoria de la demanda en la que se reclamaba el 75 % de la pensión de Jubilación ya reconocida. Decisión que se impugna por el INSS en recurso de unificación de doctrina, alegando contradicción con la STSJ Cataluña 18/06/08 [rec. 1918/07] e infracción del art. 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil [OM 4/Marzo/55 ], entre otras normas jurídicas. En el presente caso, se cumple adecuadamente la contradicción que exige el art. 217 LPL y que la parte recurrente afirma, por cuanto que en ambas resoluciones las reclamantes son trabajadoras de la industria textil con menos de 65 años y -tambiéncotización inferior a los 40 años, pese a lo que las decisiones llegan a diversa consecuencia, en tanto la sentencia recurrida entiende -sobre la base de aplicar los indicados Estatutos- que el porcentaje de base reguladora que corresponde ha de ser directamente el 75 % [mínimo aplicable en todo caso], y la resolución de contraste considera que tal porcentaje [mínimo] ha de ser aplicado al que previamente corresponda por los años cotizados.

Ahora bien, ha de apreciarse falta de contenido casacional, ya que la decisión de la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 11 de febrero de 2002, R. 2009/01 y 26 de diciembre de 2007, R. 1095/07. En las mismas se ha señalado que -art. 6- que la pensión de Jubilación, cumplidas las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento General [algo que no se discute en autos], la pensión de Jubilación se reconocerá «Según la edad del interesado con arreglo a la siguiente escala: Varones: A los sesenta años, el 50 por 100; a los sesenta y uno, el 55 por 100; a los sesenta y dos, el 60 por 100; a los sesenta y tres, el 65 por 100; a los sesenta y cuatro, el 70 por 100 ... Hembras: De los sesenta a los sesenta y cuatro años, el 75 por 100. No obstante, las que acrediten cuarenta años de antigüedad laboral en las condiciones y con los requisitos previstos en el articulo 57 del Reglamento General se podrán jubilar con el 80 por 100 ». Es decir, que la literalidad de la norma implica un excepcional porcentaje mínimo [75% de la BR] para las trabajadoras afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, en términos que escapan a la norma general de doble -sucesiva- aplicación de porcentaje de pensión sobre la BR, primero en función de los años cotizados y acto continuo del coeficiente reductor [de ese porcentaje] en razón a la edad en que anticipadamente se solicita la prestación>>. Alega la parte recurrente en su escrito de 16 de octubre de 2009 que algunas de las sentencias de esta Sala en las que se basaba la apreciación de falta de contenido casacional no tratan el problema abordado en autos, y lo cierto es que la STS de 6 de octubre de 2003, R. 2718/02 -- que ha de tenerse por no mencionada a estos efectos--, no entra en el fondo de la cuestión al apreciar falta de contradicción. Por otra parte, es cierto que la STS de 26 de diciembre de 2007, R. 62/07 analiza un supuesto matizadamente diverso del aquí planteado. Pero, sea como fuere, resultan válidas y plenamente aplicables al caso la doctrina contenida en la STS de 11 de febrero de 2002,

R. 2009/01, así como la STS de 26 de diciembre de 2007, R. 1095/07 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2.009, en el recurso de suplicación número 8375/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 802/06 seguido a instancia de DOÑA Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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