STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:6020
Número de Recurso2718/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Mª Molla Enguix en nombre y representación de Dª Lidia contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1290/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 939/00, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Lidia , nacida el 18-2-39, con DNI nº NUM000 , solicitó al INSS el 1-10-99, pensión de jubilación, que le fue reconocida en Resolución de 8-10-99, por el Régimen General, con una base reguladora de 116.111, años cotizados 24, y porcentaje 46&, con efectos económicos del 1-10-99. Interpuesta Reclamación Previa, le fue estimada, respecto al porcentaje de la pensión que es 55'50%. 2º) La actora trabajó en empresas de actividad textil del 2-3-53 al 28-7-63, y desde 1983 en adelante ha trabajado en un Colegio y, como cocinera de empresa de Hostelería de 1997 al 31-5-99, percibiendo prestación de desempleo del 1-6-99 al 30-9-99."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda instada por Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia y su provincia de fecha 24 de febrero de 2001 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por base prestación jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Lidia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de junio de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 10 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 2714/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina es en este caso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30.3.2002 (Rec.- 1290/2001). En ella se resolvió que la pensión por jubilación que correspondía percibir a la demandante con motivo de su jubilación en 1999 a los 60 años de edad ascendía al 55'50% de su base reguladora por aplicación de la normativa general sobre jubilación anticipada, desestimando su pretensión de que se le reconociera el derecho a percibir el 75% de aquella base, en aplicación de la normativa especial del Mutualismo Laboral que reconocía a la mujer trabajadora el derecho a ese porcentaje superior; partiendo de la base de que la misma comenzó a prestar servicios en dicho sector antes del 1.1.1967, y de que había cotizado durante toda su vida laboral un total de 23 años.

  1. - Como sentencia de referencia para fundar la contradicción ha aportado la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10.2.2000 (Rec.- 2714/99), en la cual, contemplando la demanda de una trabajadora que prestó sus servicios en el ramo textil antes del 1.1.1967 y solicitó su jubilación en 1998 con 60 años de edad, le reconoció el derecho a percibir aquella prestación en el porcentaje del 75% garantizado por la normativa anterior rectora de la jubilación de la "mujer trabajadora" en el ramo textil del Mutualismo Laboral; si bien se trataba de una trabajadora con más de 40 años cotizados.

  2. - Es indudable que en la simple comparación de las dos sentencias puede llegarse en una primera impresión a la conclusión de que existe contradicción entre ambas dado que, mientras la recurrida no acepta la aplicación y reconocimiento del 75% garantizado por la normativa del Mutualismo Laboral a la demandante, la sentencia de referencia si que le reconoce a la demandante aquella cantidad.

    Sin embargo, aquella primera impresión, que llevó a esta Sala a admitir el recurso por estimar existente la contradicción requerida por el art. 217 de la LGSS no puede mantenerse con un estudio más profundo de la cuestión, y, sobre todo, después de conocer las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación formulado por el INSS. En efecto, entre las dos sentencias comparadas se aprecia una diferencia sustancial que se concreta en el hecho de que mientras la trabajadora demandante en el caso de la sentencia de contraste tenía 40 años de cotización acreditada en el momento de haber solicitado la prestación, la trabajadora demandante en las presentes actuaciones tan solo acreditaba 23 años; lo que significaba que, mientras en aquel caso el único problema planteado y resuelto era determinar el porcentaje de pensión a reconocer exclusivamente en función de la edad, por tener la demandante derecho al 100 al 100 de la base reguladora en función de los años cotizados - art. 163 LGSS - en el supuesto contemplado en estos autos, con 23 años de cotización, el porcentaje en atención a la edad discutida tenía el antecedente de que la cuantía en función de los años de cotización no alcanzaba al 100 por 100 de la base reguladora, sino al 74% - art. 163 LGSS -, sobre el que había de recaer el porcentaje por edad en aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, y, en su caso, el privilegio del 75% reclamado por la actora que por haber sido trabajadora del textil antes del año 1967 le reconoció la Disposición Transitoria 1ª, punto 10 de la OM de 18 de enero de 1967, de conformidad con lo que había previsto el art. 6º de la Orden de 4 de marzo de 1955 que había aprobado los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil.

    Por lo tanto, el problema planteado en estos autos consistía en determinar si la actora tenía derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora a pesar de que sólo tenía 23 años de cotización y por lo tanto, sin derecho a percibir un 100 por 100 de aquella base en función de sus cotización, mientras que el problema planteado en el caso de la sentencia de contraste era si tenía ese mismo derecho al 75% en razón de la edad a partir de una cotización que le daba derecho a percibir el 100 por 100 en función de los años cotizados.

  3. - El problema, como puede apreciarse, no era el mismo, ni podía, por lo tanto, ser la misma solución. Por lo tanto, el hecho de que las sentencias comparadas tengan pronunciamientos diferentes obedece a que resolvieron pleitos distintos, lo que elimina su posible calificación como contradictorios.

    Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que una sentencia de esta Sala de 11-2-2002 (Rec.- 2009/01) parece mantener una conclusión contraria a la de la Sala de origen, y en consonancia aparente con la tesis de la parte demandante en las presentes actuaciones; pero ni dicha sentencia ha sido alegada como contradictoria, ni de sus fundamentos se desprende con toda seguridad que contemplara un supuesto idéntico al aquí discutido, ni, en definitiva, puede ser determinante de la solución al juicio de contradicción que aquí se está efectuando. En parecida situación se sitúa la STS 20-12-2002 (Rec.- 951/02) en la cual, aún citando la de 11-2-2002 está en realidad contemplando una situación distinta y manteniendo una posición concorde con la que en la presente se sostiene.

SEGUNDO

La conclusión a la que se llega a partir de todo lo antes indicado es a la de estimar que no concurre entre las dos sentencias comparadas el requisito de la contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el art. 217 LPL. Por lo tanto procede resolver de conformidad con tal apreciación y dictar sentencia desestimatoria del presente recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1290/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 939/00, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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