ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:17941A
Número de Recurso4459/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 674/2007 seguido a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UTS-STC contra COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA TELEFÓNICA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Mario García Vidal en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UTS-STC, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (U.T.S.-S.T.C.) presentó demanda en materia de tutela de derechos de libertad sindical contra los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Confederación General del Trabajo (C.G.T.), Alternativa sindical de Trabajadores (A.S.T.), Telefónica de España SAU y miembros del Comité de Empresa de la codemandada, en la que solicitaba se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por el citado Comité de Empresa relativo a la designación de los Delegados de Prevención, en la que no figuraba ningún miembro designado por el demandante, y que se proceda a realizar una nueva designación teniendo en cuenta el criterio de la proporcionalidad recogido en el artículo 254 de la Normativa Laboral de Telefónica SAU de España.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida. Recurrida en suplicación por el Sindicato demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 7-10-2008 (R. 1910/2008 ), desestimatoria del recurso. Esta es la sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como datos fácticos relevantes cabe reseñar los siguientes:

Tras las elecciones sindicales celebradas en la empresa Telefónica SAU de España en la provincia de Valencia el 29 de marzo de 2007, quedó constituido el Comité de Empresa con la siguiente composición:- UGT: 6 Representantes- STC: 4 Representantes- CC.OO: 6 Representantes- CGT: 6 Representantes y AST: 1 representante.

En fecha 23 de abril de 2007 los miembros del Comité de Empresa de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU acordaron la designación de los Delegados de Prevención, que en representación de los trabajadores formarán parte del Comité Provincial de Seguridad y Salud, resultando 2 Representantes por cada uno de los sindicatos UGT, CC.OO y CGT.

El Tribunal Superior, tras rechazar la solicitud de revisión fáctica propuesta, se remite a la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2006 (R.2466/2004 ) en las que se establece la siguiente doctrina:

· En primer lugar, que al ser el Comité de Seguridad y Salud un órgano de trabajo y no de negociación, es un comité exceptuado del principio de proporcionalidad.

· En segundo lugar, que la participación de los Sindicatos en comisiones conectadas con el derecho a la negociación colectiva, tienen un entronque directo con el derecho a la libertad sindical, mientras que no tiene ese mismo origen directo la participación en comisiones conectadas con los órganos de representación unitaria.

· En tercer lugar, los Sindicatos integrantes del Comité de Empresa, tendrán derecho a participar en todas las comisiones de trabajo, siempre que su representatividad permita hacerlo en atención al número de miembros de cada comisión, siendo también conocida la doctrina según la cual, ese mismo derecho no se extiende a las Comisiones de Seguridad y Salud Laboral.

Añadiéndose por la Sala que el art. 254 de la Normativa Laboral de Telefónica establece que la designación de trabajadores que formarán parte del Comité Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se realizará en la proporción correspondiente, pero no dice, que dicha proporción tenga que ser necesariamente la misma que la contemplada en la distribución de cargos electos en el Comité de Empresa.

En definitiva, y aplicando los anteriores criterios, la Sala estima que la exclusión del UTS-STC del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no implicaría una vulneración de su derecho a la libertad sindical. UTS- STC interpone recurso de casación unificadora invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) el 6 de julio de 2004 (R.1367/2004).

El Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.) presentó demanda de conflicto colectivo contra los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Telefónica Sindical (U.T.S.) Alternativa Sindical de Trabajadores (A.S.T.), Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (S.T.C.), Telefónica de España SAU y miembros del Comité de Empresa de la empleadora codemandada, en la que solicitaba se declarase la nulidad de determinados puntos del Reglamento del Comité de Empresa relativos al establecimiento del criterio de la representación proporcional al número de votos en las comisiones de trabajo y, en concreto en la comisión de salud, y, en consecuencia, se declare la nulidad del acuerdo del Comité que otorga un delegado de prevención a UTS en detrimento del segundo delegado que correspondería a CGT.

La Sala, revocando parcialmente la sentencia de instancia, estima la demanda bajo el razonamiento de que el criterio de proporcionalidad recogido en el artículo 254 de la normativa laboral de Telefónica debe interpretarse en el sentido de que para la designación de los integrantes de las comisiones de trabajo ha de atenderse al número de representantes que se tienen en el Comité de Empresa, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, y no sobre el número de votos obtenidos en las elecciones sindicales. Todo ello, por emanar dichas comisiones del Comité de Empresa, siendo, por tanto, un órgano de segundo grado. Se añade que es aplicable a la Comisión de Salud el criterio de la proporcionalidad porque "...tiene importantes facultades reguladoras, así como competencia para negociar y llegar a acuerdos con la empresa en representación de los trabajadores, sin que la mera eventualidad de una supervisión por el pleno del comité suponga restricción significativa de aquéllas".

La sentencia de contraste, aunque aparente semejanza con la que se impugna, versa en realidad sobre controversia distinta. Se trata de una sentencia recaída en procedimiento de conflicto colectivo, cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso de tutela de la libertad sindical. Así, en la sentencia recurrida se establece que el acuerdo de designación de integrantes de la Comisión de Seguridad y Salud Laboral no vulnera el derecho a la libertad sindical del demandante por no ser aplicable con respecto a las mismas el principio de proporcionalidad y, en cualquier caso, por no resultar injustificada en el caso de autos la exclusión de dicha Comisión del Sindicato demandante, a la luz de la representatividad obtenida en las elecciones sindicales. Sin embargo, en la sentencia de contraste se plantea la nulidad del Reglamento de 7-4-2003 del Comité de Empresa de Valladolid de Telefónica SAU por establecer como criterio para la integración de la Comisión de Salud la representación proporcional al número de votos en las elecciones y no al número de representantes en el Comité de Empresa.

Asimismo, son distintas las normas en juego en cada litigio: en la sentencia referencial se trata del Reglamento del Comité de Empresa de Valladolid aprobado el 7-4-2003 mientras que en la recurrida se denuncia infracción del artículo 254 de la Normativa 254 de la Normativa Laboral de Telefónica. Y esta diferencia resulta trascendental puesto en la sentencia recurrida se establece que "..sin que la alusión en el artículo 254 de la Norma Laboral de Telefónica a la expresión en la proporción correspondiente permita interpretar tal extremo en el sentido interesado por la parte recurrente, ya que no establece expresamente que esa proporción sea correlativa a la resultante de la composición del Comité de Empresa......" mientras

que en la sentencia de contraste se anula precisamente parte del mencionado Reglamento por establecer como criterio para las comisiones de trabajo en general y en particular para las comisiones de salud la presentación proporcional al número de votos y no al número de representantes en el Comité de Empresa.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Concurre también la falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sentada en las sentencias de 14 de marzo de 2006 (R.2466/2004), de 30 de abril de 2001 (R.2887/2000) y de 14 de noviembre de 2006 (R. 347/2005 ), a las que se remite la resolución recurrida, en las que se establece que la composición de los Comités de Seguridad y Salud no está sujeta al criterio de proporcionalidad.

TERCERO

Por lo expuesto, y no habiendo efectuado alegaciones el recurrente, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda la condena en costas por cuanto que el Sindicato mismo goza en este tipo de procesos del beneficio de justicia gratuita, al actuar en defensa de intereses generales y no particulares o privativos (Auto TS de 11 de julio de 1995, Rc. 2139/1995 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario García Vidal, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UTS-STC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1910/2008, interpuesto por SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UTS-STC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 3 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 674/2007 seguido a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UTS-STC contra COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA TELEFÓNICA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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