ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:12477A
Número de Recurso296/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2007, en el procedimiento nº 93/07 seguido a instancia de D. Oscar contra BORMIOLI ROCCO, S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la alegada falta de legitimación pasiva de Bormioli Rocco, S.A. y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Paloma Martínez Arraez en nombre y representación de D. Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de octubre de 2008 (Rec. 1765/2007 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor sufrió un accidente el 15-5-2006 mientras estaba cargando el apilador con platos para alimentar la máquina, al sentir un tirón en la zona lumbar. Al día siguiente fue atendido por contractura paravertebral con diagnóstico de lumbalgia post-esfuerzo, por el accidente de trabajo que había sufrido el 11-5-2006 de lumbalgia aguda, siendo dado de alta ese mismo día. Posteriormente, en su periodo vacacional, sufre nuevamente un dolor lumbar, acudiendo a su médico de la Seguridad Social que le pauta tratamiento médico, emitiendo parte de baja el 21-8-2006 por proceso de contingencia común. Consideración que el INSS confirma en atención a las dolencias y a que éstas se manifestaron durante el período vacacional, sin nuevo accidente. En la fase de estudio de este último proceso se detecta la presencia de una columna lumbar con múltiples alteraciones: discos deshidratados, protrusiones discales, hipertrofia de ligamentos amarillos, y un canal lumbar estrecho, poniendo de manifiesto el electromiograma de miembros inferiores una alteración crónica de la raiz L5 (radiculopatía motora crónica bilateral de predominio L5). Consta que estas alteraciones sólo pueden considerarse dentro del entorno de un trastorno degenerativo de largo tiempo de evolución. Así se advierte en los hechos probados que cabe pensar que el primer periodo de baja laboral se debió a una manifestación en el trabajo de esa enfermedad común, que lógicamente se vuelve a manifestar causando ese segundo periodo de baja, pero no puede considerarse como el responsable del trastorno degenerativo de la columna lumbar del demandante, ni tiene entidad suficiente para suponer un agravamiento de la enfermedad previa.

De este modo en instancia y en suplicación se desestima la pretensión del actor de declarar la incapacidad temporal litigiosa derivada de accidente de trabajo. Considerando la sentencia ahora recurrida que la resolución de instancia no ha apreciado erróneamente la prueba practicada, sin atender, por lo demás, a la pretensión de revisión de hechos planteada por el recurrente. Rechaza la Sala la insistente tesis del actor de que existe una relación de causalidad entre el accidente y el menoscabo patológico diagnosticado en el segundo período de baja, pues lo que sufre es un trastorno degenerativo crónico de su columna lumbar, quedando con ello desmentida la pretendida relación causa-efecto entre el accidente y las dolencias de referencia, no pudiendo considerarse acreditado que aquél agravase éstas.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en la consideración como laboral de la incapacidad temporal litigiosa, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de octubre de 2003 (Rec. 1917/2003 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción pues se pronuncia sobre un supuesto ajeno al que nos ocupa. En este caso, el actor sufrió un accidente de trabajo el 21-11-2001, al realizar un sobreesfuerzo levantando un gran peso, que le causó lumbalgia y motivó el inicio de situación de incapacidad temporal, con prestación a cargo de la Mutua demandante. Los servicios médicos de ésta le dieron el alta por curación el 10-12- 2001, si bien trasladándole al servicio de urgencias del Hospital de Galdakao para estudio y tratamiento de patología cardiaca debida a una infección originada, al parecer, en un catéter implantado para el tratamiento de su patología lumbar, informando el servicio de cardiología del citado Hospital, el 14 de ese mes, que estaba sintomático y hemodinámicamente estable, refiriéndose únicamente a los dolores lumbares, con valoración del servicio de traumatología. Desde el día siguiente al alta de la Mutua el actor está de baja laboral por enfermedad común, con tratamiento a cargo del servicio público. El INSS atribuyó la contingencia de esta última situación de incapacidad temporal al accidente de 21-11-2001, constando en los diversos informes médicos emitidos por el Hospital con motivo del ingreso del actor del 27 de febrero al 14 de marzo de 2002, la existencia de dolores lumbares con cambios degenerativos previos, sacralizaciones, discopatías o protusiones con herniaciones, sin efecto compresivo radicular, a lo que se añaden un síndrome depresivo moderado, un fenómeno de Raynaud, hipertensión e hipercolesterolemia. Se desconoce la causa de esas patologías. Pues bien, la sentencia ahora aportada como contraria confirma la de instancia que había atribuido al accidente la baja litigiosa, y ello porque había quedado acreditado que la causa de la baja, expedida por los servicios sanitarios públicos al día siguiente de que los de la Mutua le dieran el alta por curación, era la misma (lumbalgia) que motivó la baja inicial, veinte días antes, atendida por la Mutua, resultado de la realización de un sobreesfuerzo. Datos que, a entender de la Sala, resultan suficientes para atribuir al accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal formalmente iniciada el 11-12-2001 y que, en realidad, es continuidad de la surgida el 21-11-2001.

Ciertamente los supuestos no resultan comparables y, por ende, no pueden considerarse contrarias las doctrinas expuestas en las respectivas sentencias. No en vano, en el caso de referencia el actor sufre un accidente de trabajo el 21-11-2001, al realizar un sobreesfuerzo levantando un gran peso, que le causa lumbalgia, iniciando proceso de incapacidad temporal, del que le dan de alta los servicios médicos de la Mutua por curación el 10-12-2001, pero trasladándole al servicio de urgencias de un Hospital para estudio y tratamiento de patología cardiaca debida a una infección originada, al parecer, en un catéter implantado para el tratamiento de su patología lumbar. El servicio público le da de baja el día siguiente al alta de la Mutua, y la sentencia la considera derivada de accidente de trabajo porque la baja se debía a la misma patología (lumbalgia), debiendo por ello considerarse continuidad de la inicial. Por el contrario, en el caso de autos, el actor sufre un accidente el 15-5-2006 por un tirón en la zona lumbar, al día siguiente es atendido por contractura paravertebral con diagnóstico de lumbalgia post-esfuerzo, por el accidente de trabajo que había sufrido el 11-5-2006 de lumbalgia aguda, siendo dado de alta ese mismo día. Posteriormente, en su periodo vacacional, sufre nuevamente un dolor lumbar, acudiendo a su médico de la Seguridad Social que le pauta tratamiento médico, emitiendo parte de baja el 21-8-2006, por proceso de contingencia común. Y la sentencia ahora recurrida confirma esta consideración como común de la baja porque no se ha producido en tiempo y lugar de trabajo y consta que lo que padece es un trastorno degenerativo crónico de su columna lumbar, lo que desmiente la relación causa-efecto entre el accidente y las dolencias de referencia, no pudiendo considerarse acreditado que aquél agravase éstas.

SEGUNDO

Además, falta en este recurso el contenido casacional necesario porque esta Sala tiene dicho que la presunción de accidente de trabajo no alcanza automáticamente a las nuevas bajas que se producen por la misma patología, pero no en el lugar y tiempo de trabajo, salvo que se demuestre la conexión causal directa con las bajas anteriores (SSTS 22-1-2007, Rec. 35/05, y 25-1-2007, Rec. 3599/05 ). Y ello porque aquella presunción no despliega sus efectos de forma "acumulativa" o "por extensión" en otros procesos de incapacidad temporal o de incapacidad permanente. Siquiera no resulte posible establecer reglas generales al respecto, más allá de la presunción del art. 115.3 LGSS, porque la solución de cada caso dependerá de sus propias circunstancias.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Estos razonamientos no han sido desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que insiste en la identidad de los supuestos comparados pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan llegar a una conclusión distinta a la descrita. Argumenta la recurrente que la contradicción debe establecerse entre sentencias sustancialmente iguales no absolutamente coincidente, lo que no puede tener favorable acogida por las razones ya expuestas, que dan fe de la ausencia de una mínima identidad entre los supuestos comparados, sin que, por lo demás, sea posible la comparación abstracta de doctrinas que en realidad pretende.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paloma Martínez Arraez, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1765/07, interpuesto por D. Oscar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 29 de junio de 2007, en el procedimiento nº 93/07 seguido a instancia de D. Oscar contra BORMIOLI ROCCO, S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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