STS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gabriel contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en el recurso nº 349/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES, contra la sentencia de 4 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar (Guipúzcoa), en autos nº 153/04, seguidos por D. Gabriel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A. y PAKEA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES, sobre Incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar dictó sentencia, que fue aclarada por medio de auto de 2 de julio de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Gabriel contra BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., PAKEA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su petición subsidiaria debo declarar y declaro al demandante afecto a una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 75 % de su base reguladora de 1.983,66 euros/mes 12 veces al año con sus mejoras y revalorizaciones legales y con efectos de 6-4-04, condenando a la MUTUA demandada a su pago y al resto de los demandados a estar y pasar por esta resolución, absolviendo a totalidad de los mismos del resto de los pedimentos en aquella contenidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Que el actor, nacido el 12 de enero de 1.946, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., con categoría profesional de especialista en el esmerilado de la línea de martillos, consistiendo su práctica laboral fundamental el esmerilado de mazas y martillos, que comporta la previa de su abastecimiento y la posterior de su evacuación, siendo las tareas fundamentales que la misma comporta las siguientes: -Surtirse de cajas o contenedores de herramientas procedentes del temple. -Operaciones de desbaste, afinado y acabado final en la piedra de esmeril de martillos, cuñas (entre 1 y 3 kgrs.) y mazacotas (entre 2,5 y 3 kgrs.). - Operaciones de mantenimiento, incluido el cambio manual y equilibrado de piedras de 35 kgrs. de peso. -La postura de trabajo es de pie con los brazos extendidos, desarrollando una fuerza de entre 6 y 10 kilopondios de media. Su número de afiliación a la Seguridad Social es 10/00234377-09, y la citada empresa es aseguradora directa de la prestación de INCAPACIDAD TEMPORAL y tiene asegurado el resto de las prestaciones derivadas de ACCIDENTE DE TRABAJO con MUTUA PAKEA, igualmente codemandada.

  1. Que en fecha 6 de septiembre de 2000, el actor debutó con una clínica de opresión precordial y dolor irradiado a brazo izquierdo con signos evidentes de angina inestable. Si bien llevaba días con molestias en la EII. 3. Que el referido episodio -que temporalmente imposibilitó al actor para su práctica profesional- surgió mientras realizaba su trabajo, siendo tratado "in situ" por el médico de empresa que ordenó su traslado en ambulancia, desde el centro de trabajo al Servicio de Urgencias del Hospital de Zumarraga, que a su vez acordó su ingreso hospitalario. 4. Que por el Servicio de Urgencias fue emitido informe de 6 de septiembre en el que se hacen constar, entre otros, los siguientes extremos: Motivos de consulta: Descripción de accidente: ACCIDENTE DE TRABAJO-DOLOR TORACICO AL ESFUERZO; Juicio Clínico: "ANGOR". 5.Que el día 11 de septiembre fue emitido informe al alta hospitalaria por los responsables del Servicio de Cardiología del citado hospital con indicación del siguientes diagnóstico: CARDIOPATIA ISQUEMICA, ANGINA INESTABLE, ENFERMEDAD CORONARIA MONOVASO (CD MEDIAL), ACTP E IMPLANTACION DE STENT DE CD MEDIAL. 6. Que el proceso de IT para el tratamiento de las lesiones derivadas del evento anteriormente referido, transcurrió desde el día 6 de septiembre de 2000 hasta el día 19 de febrero de 2001, en que fue dado de alta médica, con reincorporación a su práctica laboral el día siguiente. 7. Que durante las jornadas de trabajo correspondientes a los días 18 y 19 presentó nuevamente dolor precordial que se hiciera más intenso en la jornada de trabajo del día 20 de junio de 2001, por lo que precisó asistencia por el médico de empresa que le aplicó nitroglicerina sublingual, prescribiendo nuevo ingreso hospitalario, con clínica a la prueba de esfuerzo, clínicamente negativa y eléctricamente positiva y emisión de informe de alta hospitalaria de fecha 29 de junio con diagnóstico de "dolor precordial de dudoso origen coronario; enfermedad coronaria de un vaso sometida a stent en octubre de 2.000", causando alta el 15-04-02. 8. Que los referidos procesos de baja laboral fueron reconocidos con causa a lesión constitutiva de ACCIDENTE DE TRABAJO por sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 27 de mayo de 2.002 dictada en autos 230/01, confirmada por sentencia del TSJPV de 18 de febrero de 2.003. 9. Que el día 4-11-02, inició nuevo proceso de baja médica bajo el diagnóstico de "angina inestable" que viene siendo protegida bajo la cobertura de enfermedad común siendo extendido parte de alta médica el 2-05-04. A primeros de 2.003 se realizan pruebas de esfuerzo eléctricamente positivas, presentando molestias precordiales ocasionales de leve intensidad con relación a esfuerzo físico que, junto a las situaciones de estrés, se recomienda evitar en informe del servicio de cardiología del Hospital de Zumarraga. Durante el mes de septiembre inicia una clínica de mareos y sensación de inestabilidad con lateralización de la marcha hacia la derecha, con disminución de fuerza leve en extremidades derechas, cefalea y febrícula que le obliga a ingreso hospitalario, con diagnóstico de A.I.T., Síndrome febril y alto RCV (5FRCV9, practicándose TAC craneal en octubre de 2003 con diagnóstico de "pequeño infarto lacunar en territorio de la arteria cerebral media derecha". De forma paralela, a pruebas de Eco Dopler se diagnostica de estenosis del 70 % de carótida derecha, con existencia de factores de riesgo concurrentes por cardiopatía coronaria e hiperlipidemia, siendo remitido al servicio de cirugía vascular para arteriografía, con juicio diagnóstico de "estenosis de 70-80 % en carótida interna derecha. Bajo el diagnóstico de estenosis crítica sintomática de carótida interna derecha, con fecha 8 de marzo de 2.004 se realizó TEA por eversión, con recomendación de vida tranquila evitativa de estrés y esfuerzos físicos, paseos periódicos de mañana y tarde, dieta sin sal ni grasas, medicación revisiones médicas y consultas periódicas. 10. Que en vía administrativa se calificó la contingencia del proceso de I.T. como enfermedad común, siendo corroborado por Sentencia de este Juzgado de fecha 5-04-04 que se encuentra pendiente de recurso. 11. Que en la actualidad tiene iniciado otro proceso de baja desde el 18-05-04. 12. Que iniciados los trámites para el reconocimiento de su invalidez el día 16 de mayo de 2.003, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fue dictada resolución de 27 de agosto de 2.003, desestimatoria de la solicitud por entender no ser las lesiones padecidas susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar con el tratamiento médico en la misma situación de I.T. La citada resolución tomó en consideración el siguiente cuadro residual y limitación orgánico funcional, derivados de accidente laboral: "ANGOR INESTABLE EN SEP-02 CON ACTP+STENT SOBRE CD CONSIDERADO AT POR SENTENCIA T.S.J.P.V. 8/02/03, PERSISTENCIA DE MOLESTIAS PRECORDIALES OCASIONALES, PE 2/03, ELECTRICAMENTE +, CON PERFUSION NORMAL AL 72 % DE FMT". 13. La citada resolución fue objeto de reclamación previa de 30 de septiembre de 2.003, nuevamente desestimada por resolución de 7 de abril de 2.004, que adjunta la determinación del cuadro residual, según nuevo examen del EVI, con el siguiente alcance: "SINDROME SUBACROMIAL BILATERAL SIN LIMITACION FX OBJETIVABLE, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL YA VALORADA (SENT. B. 10), ANGOR INESTABLE SEPT. 00 (RECONOCIDO AT SENT TSJPV) CON ACTP + STENT EN CD. PERSISTENCIA DE MOLESTIAS PRECORDIALES. PE EN CONTROLES SUCESIVOS. ELECTRICAMENTE + / (ULTIMA EN FEB 03. NO APORTA NUEVAS PRUEBAS. IQ EN MARZO 04 DE ESTENOSIS SINTOMATICA DE CAROTIDA INTERNA DERECHA". 14. Que el demandante presenta las siguientes lesiones: "CARDIOPATIA ISQUEMICA MANIFESTADA EN FORMA DE ANGINA INESTABLE PROVOCADA POR ENFERMEDAD CORONARIA MONOVASO (100 % DE CORONARIA DERECHA MEDIAL ABORDADA POR ACTP Y COLOCACION DE STENT). ESTENOSIS CAROTIDA DERECHA SOMETIDA A IQ". 15. La Base Reguladora asciende a 1.983,66 euros/mes por la contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Pakea, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PAKEA frente a la sentencia de 4 de junio de 2004 (autos 153/04) dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en procedimiento instado por Gabriel contra el recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de declarar que la incapacidad permanente total del demandante deriva de enfermedad común; que la base reguladora mensual es de 1.587,57 euros (catorce veces al año), y que la responsabilidad del pago corresponde a la entidad gestora codemandada".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gabriel, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid-Castilla, León, de 11 de marzo de 1997, en el recurso 2005/1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada el 4 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, Guipúzcoa, tal y como se constata en los antecedentes de esta resolución, dan cuenta de que el demandante padeció dos períodos diferentes de incapacidad temporal. El primero se inició el 6 de septiembre de 2000, mientras realizaba sus cometidos laborales en el centro de trabajo, siendo tratado "in situ" por el médico de empresa, que ordenó su traslado en ambulancia a un hospital, y su causa fue una dolencia coronaria (opresión precordial y dolor irradiado a brazo izquierdo con signos evidentes de angina inestable) de origen desconocido pero que, como se dijo, hizo su aparición durante el tiempo y en el lugar de trabajo. El 19 de febrero de 2001 fue dado de alta médica y reanudó su actividad laboral. Durante las jornadas de trabajo de los días 18 y 19 de junio de 2001 presentó nuevamente dolor precordial que se hizo más intenso el siguiente día 20 del mismo mes por lo que precisó asistencia por el médico de empresa, que le aplicó nitroglicerina sublingual, prescribiendo nuevo ingreso hospitalario del que fue alta el 15 de abril de 2001, con diagnóstico de "dolor precordial de dudoso origen coronario". Estos dos períodos de baja laboral (6-9-2000 a 19-2-2001 y 20-6-2001 a 15-4-2002) fueron reconocidos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 27 de mayo de 2002 (autos 230/01 ), confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentencia de 18 de febrero de 2003 .

El día 4 de noviembre de 2002, es decir, más de un año y medio después del último alta, y sin que conste en absoluto que se encontrara trabajando, el trabajador inició un nuevo proceso de incapacidad temporal del que fue alta el 2 de mayo de 2004, siendo diagnosticado de "angina inestable" y la lesión calificada administrativamente como enfermedad común. Tal calificación fue confirmada por sentencia del Juzgado de fecha 5 de abril de 2004, que, según decía la redacción original del ordinal 10º de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, "se encuentra pendiente de recurso", pero que, tras la revisión fáctica aceptada en suplicación, ha de entenderse confirmada por el TSJ del País Vasco (sentencia de 23 de noviembre de 2004, R. 1582/04 ), sobre la que ha recaído reciente sentencia confirmatoria de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007, R. 35/05, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Iniciados los trámites para el reconocimiento de la incapacidad permanente, con fecha 27 de agosto de 2003 recayó resolución administrativa que desestimaba la solicitud por entender que las lesiones no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas pero el actor, después de agotar la vía previa, obtuvo sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar que, tras ser aclarada por auto de 2 de julio de 2004, estimó la petición subsidiaria de su demanda y le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de

1.983,66 euros/mes, doce veces al año, con sus mejoras y revalorizaciones legales y con efectos del 6 de abril de 2004, condenando a la Mutua demandada a su pago y al resto de los demandados a estar y pasar por dicha resolución, absolviendo a la totalidad de demandados del resto de los pedimentos de la demanda.

Recurrida en suplicación la precitada sentencia por la Mutua condenada, la Sala del País Vasco, mediante sentencia de 24 de mayo de 2005, R. 349/05, lo estimó parcialmente, según reza literalmente su fallo, "en el sentido de declarar que la incapacidad permanente total del demandante deriva de enfermedad común; que la base reguladora mensual es de 1.587,57 euros (catorce veces al año); y que la responsabilidad del pago corresponde a la entidad gestora codemandada". Razona la Sala del País Vasco, en síntesis, que el período de incapacidad temporal iniciado el 4 de noviembre de 2002 no surgió durante el tiempo ni en el lugar de trabajo y su etiología era ajena a la prestación laboral y, aunque el diagnóstico inicial fue un angor inestable, en el curso de la incapacidad hizo aparición un infarto lacunar en la zona de la arteria medio lateral derecha y una estenosis de la arteria carótida derecha, que ninguna relación guardan con la enfermedad del corazón, y cuya etiología común nadie discute. Esto es, al entender del Tribunal de suplicación, los dos primeros períodos de incapacidad temporal de los años 2000/2001 y 2001/2002 se declararon derivados de accidente de trabajo sólo porque en las dos ocasiones (6/9/2000 y 20/6/2001) la enfermedad hizo su aparición durante el tiempo y en el lugar de trabajo, no porque la prestación laboral la generara. Pero después, en el período de incapacidad temporal iniciado el 4 de noviembre de 2002, la etiología era ajena al trabajo y la lesión no se manifestó mientras el beneficiario prestaba servicios. En base a esta realidad, según dice, "carece de fundamento imputar a la contingencia laboral la incapacidad permanente total reconocida, puesto que los dos iniciales períodos de incapacidad temporal lo fueron sólo por la presunción legal mencionada, y el último lo ha sido por enfermedad común".

Esta última es la resolución judicial que se combate en el presente recurso de casación unificadora, en el que el actor, exactamente igual que hizo en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 35/2005 al que antes se aludió, invoca como sentencia de contraste la dictada el 11 de marzo de 1997, R. 2005/96, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León/Valladolid y, en el único motivo del recurso, dedicado a fundamentar la infracción legal que se dice cometida, denuncia la infracción del art. 115.1, así como los apartados 115.2 f) y/o g), ambos en relación a lo previsto en el art. 115.3, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS).

SEGUNDO

La sentencia de contraste contempla y resuelve un supuesto que guarda con el de la sentencia recurrida la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. Se trataba en ella de un trabajador que, según consta con verdadero valor fáctico en el tercer fundamento jurídico de la sentencia referencial, sufrió un infarto de miocardio en 1986 cuando se hallaba en el centro de trabajo y durante su jornada laboral, siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica; tal episodio fue pacíficamente calificado como accidente laboral y posteriormente, sin que se concrete fecha alguna, "ha sufrido diversas anginas de pecho derivadas de su dolencia cardiaca". El día 15 de diciembre de 1995 sufrió un episodio isquémico vascular cerebral con hemiparesia derecha cuando, utilizando su tiempo de descanso dentro de la jornada ordinaria de trabajo, salió a almorzar ("se encontraba fuera del centro de trabajo y durante el tiempo de descanso para el bocadillo", dice el FJ 2º); inició entonces un proceso de incapacidad temporal, siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica, infarto inferior antiguo, enfermedad de un vaso, y accidente cardiovascular agudo transitorio, cuya laboralidad fue negada por la Mutua Patronal, al entender ésta que el proceso referido derivaba de enfermedad común. La sentencia de instancia confirmó la posición de la Mutua y desestimó la demanda del trabajador pero la Sala de Valladolid estimó el recurso de éste y declaró como accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 15 de diciembre de 1995. La Sala sostiene que el accidente vascular cerebral provenía de la cardiopatía isquémica que afectaba al trabajador y "si tal dolencia se manifestó, por primera vez, cuando el trabajador sufrió un infarto de miocardio en el puesto de trabajo, y si tal evento fue correctamente calificado como accidente de trabajo, igual conclusión debe alcanzarse en relación con el accidente vascular cerebral proveniente de su cardiopatía isquémica, en tanto en cuanto éste no es sino consecuencia de una dolencia calificable como derivada de accidente de trabajo".

Parece claro, pues, que concurre la contradicción, sin que resulte en absoluto trascendente a tales efectos que en un caso, el de la sentencia recurrida, se trate de la prestación de incapacidad permanente total y en el otro, en la de contraste, de incapacidad temporal, porque lo relevante es que en ambos la incapacidad temporal inicial se produjo "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" (art.115.3 LGSS ) y fue precisa y exclusivamente tal circunstancia la que determinó en los dos supuestos, recurrida y contraste, que las lesiones iniciales se entendieran derivadas de accidente. En uno y otro caso, la prestación debatida después, sobre la que se pronuncian ambas sentencias, tiene su origen en procesos patológicos (inicialmente cardiaco -angina inestable- en la recurrida, aunque durante ese proceso de incapacidad temporal el beneficiario sufrió un "pequeño infarto lacunar en territorio de la arteria cerebral media derecha"; isquémico vascular cerebral en la de contraste) acaecidos ya fuera del tiempo y del lugar de trabajo; es decir, sin que opere ahora en ninguno de los dos casos la presunción legal (115.3 LGSS) que había conducido antes a la calificación profesional. El dato determinante de la desestimación de la pretensión del trabajador en la sentencia recurrida es que la Sala de suplicación no encuentra relación causal alguna entre los primeros incidentes cardiacos y el que, con la misma etiología cardiaca, ahora se enjuicia. Aquellos dos primeros procesos de incapacidad temporal, al suceder en el tiempo y en el lugar del trabajo, gozaron de la presunción legal de laboralidad. En la sentencia de contraste, el elemento determinante de la estimación de la pretensión es, precisamente, que la Sala acepta la relación de causalidad, pero no porque aprecie la presunción del art. 115.3 de la LGSS, que reconoce que sólo sirvió para declarar el carácter laboral del primer proceso de incapacidad de 1986, sino porque entiende, tal vez en aplicación de las previsiones de los apartados f) o g) del art. 115.2 de la LGSS, que la nueva lesión no es sino la consecuencia o la agravación de la constitutiva del accidente. Se produce la contradicción porque en las dos resoluciones comparadas lo decisivo para la primera declaración del accidente laboral no fue la relación causa-efecto entre la lesión y el trabajo, sino que los dos incidentes cardiacos iniciales se produjeron en el lugar y en el tiempo de trabajo. Pese a ello, y a pesar también de que en los posteriores procesos patológicos que ambas resoluciones analizan tampoco se da ninguna relación causal con el trabajo, la recurrida considera que la primitiva presunción no es suficiente para extender sus efectos a la nueva baja, mientras que la sentencia de contraste parece entender lo contrario. Concurre la contradicción porque, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos han sido diferentes: la primera negó la contingencia de accidente de trabajo y la segunda la admitió plenamente.

TERCERO

La tesis correcta se contiene en la sentencia recurrida. Si el primitivo reconocimiento como accidente de trabajo no se produjo porque existiera una directa relación causal entre el trabajo desarrollado y la enfermedad, sino por el efecto de la presunción establecida en el art. 115.3 de la LGSS ("Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo"), la cuestión a decidir consiste en determinar si dicha presunción es suficiente o, mejor, puede también desplegar sus efectos, de forma "acumulativa", digamos, o "por extensión", en otros procesos de incapacidad temporal posteriores y, sobre todo, pues esto es lo que se cuestiona en el presente proceso, en la incapacidad permanente (total en este caso) definitivamente reconocida al beneficiario. Tal vez no resulte posible establecer reglas generales al respecto, más allá de la presunción del art. 115.3 LGSS, porque la solución de cada caso dependerá de sus propias circunstancias. Es posible que algunas lesiones primariamente sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo, y que se manifiesten de nuevo después fuera de ese ámbito, aunque su inicial calificación como accidente laboral haya venido determinada de manera inmediata por la presunción legal, tengan también, en su manifestación posterior, una relación causal con el trabajo desempeñado: pensemos, por ejemplo, en una intoxicación por los gases producidos por la maquinaria empleada, cuyos efectos, incluso después de un período de trabajo, vuelvan a aparecer fuera de ese ámbito originando una nueva baja médica. Pero igualmente puede suceder, como parece acontecer en el caso enjuiciado, que la primera calificación derive exclusivamente de la presunción legal no destruida. Y si ello es así, un segundo incidente patológico, incluso de la misma naturaleza cardiaca que el primero, pero que, al no producirse durante el tiempo y en el lugar del trabajo, ya no puede beneficiarse de la presunción legal, no puede ser calificado como accidente de trabajo, máxime si, como también ocurrió en la presente ocasión, además de mediar un período de actividad laboral superior a seis meses (art. 9 O. 13-10-1967 ), en el curso del mismo proceso de incapacidad temporal hizo aparición otra patología diferente (un infarto lacunar en la zona de la arteria medio lateral derecho y una estenosis de la arteria carótida derecha) que, en efecto, como acertadamente sostiene la sentencia impugnada, ninguna relación guarda con la enfermedad del corazón y cuya etiología común nadie discute.

CUARTO

En virtud, pues, de todo cuanto se deja expuesto, procede, como se adelantó, en idéntico sentido al decidido en nuestra sentencia de 22 de enero de 2007, R. 35/2005, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el mismo demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. Desiderio Torres Martínez, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 349/05, correspondiente a autos nº 153/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, Guipúzcoa, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2004, aclarada por auto de 2 de julio de 2004, deducidos por D. Gabriel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A. y PAKEA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES, sobre Incapacidad Permanente Total.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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