STS, 22 de Enero de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:653
Número de Recurso35/2005
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Desiderio Torres Martínez en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de Noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1582/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, dictada el 5 de abril de 2004 en los autos de juicio num. 434/03, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pedro Antonio contra INSS, TGSS, Empresa Bellota Herramientas S.A. y Mutua Pakea sobre Incapacidad Temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Antonio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Eibar el 2 de Octubre de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos. En el suplico de la demanda se solicita "que se dicte sentencia estimando la demanda, y declare que las prestaciones por Incapacidad Temporal del proceso inconcluso desde el día 4 de noviembre de 2002 hasta la fecha del alta médica traen su causa en lesión calificada de accidente de trabajo, con condena a Bellota herramientas, S.A. a satisfacer las prestaciones correspondientes a la referida contingencia, de conformidad con la Base Reguladora, que en el acto del juicio se determine, y al resto de los codemandados a estar y pasar por la referida declaración".

SEGUNDO

El día 2 de marzo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar dictó sentencia el 5 de abril de 2004 en la que desestimó la demanda del actor, declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 4- 11-02 deriva de la contingencia de enfermedad común, y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Bellota Herramientas S.A., con categoría profesional de especialista en el esmerilado de la línea de martillos, consistiendo su práctica laboral fundamental el esmerilado de mazas y martillos, que comporta la previa de su abastecimiento y la posterior de su evacuación. Su número de afiliación a la seguridad social es 10/0023477-09; 2º).- En fecha 6-9-00 el demandante acude al médico de empresa a fin de consultarle episodios de opresión precordial con irradiación a ESI que venía sufriendo varios días en relación con esfuerzos moderados con buena respuesta en reposo; sintomatología que progresa últimamente llegando a presentar un episodio en reposo y cuadro de opresión precordial tras transportes a mano una carretilla hidráulica con peso de unos 350 Kg. El médico de empresa ordenó su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital de Zumárraga que acordó su ingreso hospitalario, constando como motivo de consulta: accidente de trabajo-dolor torácico de esfuerzo; juicio clínico: ANGOR. El día 11 de septiembre fue emitido informe al alta hospitalaria por los responsables del Servicio de Cardiología del citado hospital con indicación del siguiente diagnóstico: Cardiopatía isquémica, angina inestable, enfermedad coronaria monovaso (CD medial), ACTP e implantación de stent de CD medial. El proceso de IT para el tratamiento de las lesiones derivadas del evento anteriormente referido, transcurrió desde el día 6-9-00 hasta el día 19-2-01 en que fue dado de alta médica con reincorporación a su práctica laboral al día siguientes; 3º).-Durante las jornadas de trabajo correspondientes a los días 18 y 19 el demandante presentó nuevamente dolor precordial que se hiciera más intenso en la jornada de trabajo del día 20 de junio de 2001, por lo que precisó asistencia por el médico de empresa que le aplicó nitroglicerina sublingual, prescribiendo nuevo ingreso hospitalario, con clínica a la prueba de esfuerzo similar a la de octubre de 2000 (clínicamente negativa y eléctricamente positiva) y emisión de informe de alta hospitalaria de fecha 29 de junio con diagnóstico de "dolor precordial de dudoso origen coronario; enfermedad coronaria de un vaso sometida a estent en octubre de 2000". Este proceso de IT finalizó con el correspondiente parte de alta el 5-4-02; 4º).- El demandante presenta como antecedentes hipercolesterolemia, tabaquismo y precedentes familiares de cardiopatía isquémica; 5º).-Los referidos procesos de baja laboral fueron reconocidos con causa a lesión constitutiva de accidente de trabajo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar de fecha 27-5-02 y confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18-2-03 ; 6º).- El día 4-11-02 inició un nuevo proceso de baja médica bajo el diagnóstico de "angina inestable" que viene siendo protegida bajo la cobertura de enfermedad común, habiendo formalizado dos reclamaciones previas en fechas 16 de mayo y 29 de septiembre que se entienden desestimadas por silencio administrativo; 7º).- La empresa Bellota Herramientas SA. es autoaseguradora en los supuestos de Incapacidad Temporal; 8º).- La base Reguladora de la prestación asciende a 2.102'26 euros/mes".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Don Pedro Antonio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 23 de Noviembre de 2004, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia impugnada.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Don Pedro Antonio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el TSJ de Castilla-León, sede Valladolid de fecha 11-3-1977 (rec. suplicación nº 2005/1996), sentencia seleccionada por el recurrente de las dos alegadas en su escrito; 2.- Infracción legal cometida en la sentencia impugnada del art. 115.1, o en otro caso de los apartados 115.2 f) y/o g), en ambos supuestos en relación a lo previsto en el art. 115.3, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas INSS y Mutua Pakea, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso. La empresa Bellota Herramientas S.A. y la TGSS no se han personado, pese a haber sido emplazadas para tal fin.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la empresa Bellota Herramientas SA., desde hace muchos años. Ostenta la categoría profesional de Especialista de esmerilado, desarrollando su función en la línea de martillos, llevando a cabo el esmerilado de martillos y mazas.

A principios de septiembre del año 2000 y desde hacía varios días, al actor se le venían presentando episodios de opresión precordial con irradiación a ESI, relacionados con la realización de esfuerzos moderados; pero estos episodios remitían en reposo. En los últimos días citados esta sintomatología se agudizó, llegando a producirse uno de esos episodios estando en reposo y, en otra ocasión, se le presentó un cuadro de opresión precordial tras haber transportado a mano una carretilla hidráulica que pesaba unos 350 kgs.. Por ello el 6 de septiembre de 2000 el actor acudió al médico de empresa, quien ordenó su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital de Zumárraga (Guipúzcoa). En este servicio de urgencias se dispuso su ingreso en el hospital, constando como dolencias determinantes del mismo, las siguientes: accidente de trabajo - dolor torácico de esfuerzo; juicio clínico: angor. Permaneció ingresado en dicho hospital hasta el 11 de septiembre, fecha en que se le dio la correspondiente alta hospitalaria por el servicio de Cardiología del mismo, con indicación del siguiente diagnóstico: cardiopatía isquémica, angina inestable, enfermedad coronaria monovaso (CD medial), ACTP e implantación de "stent" de CD medial. La incapacidad temporal (IT) del actor no concluyó con esta alta hospitalaria, pues continuó hasta el 19 de febrero del 2001, fecha en que tal período de IT llegó a su fin, al haberse extendido la correspondiente alta médica en relación al mismo. Así pues el período de IT referido se extendió desde el 6 de septiembre del 2000 al 19 de febrero del 2001. Al día siguiente el demandante se presentó en la empresa y reanudó su actividad laboral.

Los días 18, 19 y 20 de junio del 2001 el demandante volvió a sentir dolor precordial durante su jornada de trabajo. El día 20 el dolor se hizo más intenso, por lo que acudió al médico de empresa, que le aplicó nitroglicerina sublingual y le prescribió un nuevo ingreso hospitalario. Estuvo esta vez ingresado hasta el 29 de junio, fecha en que se le dio el alta hospitalaria, con el diagnóstico siguiente: dolor precordial de dudoso origen coronario; enfermedad coronaria de un vaso sometida a "stent" en octubre del 2000. El proceso de IT ocasionado por este episodio cardiaco se inició, como se acaba de decir, el 20 de junio del 2001 y finalizó el 5 de abril del 2002, volviendo el actor a trabajar a partir de esta fecha.

Los dos episodios o procesos de IT que se acaban de referir, fueron reconocidos como causados por accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar de 27 de mayo del 2002, que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 18 de febrero del 2003 .

El actor presenta los siguientes antecedentes de interés clínico: hipercolesterolemia, tabaquismo y precedentes familiares de cardiopatía isquémica.

SEGUNDO

El 4 de noviembre del 2002 el demandante inició un nuevo proceso de baja médica, bajo el diagnóstico de "angina inestable", que se ha calificado como causado por enfermedad común. Por tanto la IT correspondiente a este proceso se considera derivada de esta contingencia común. No consta, ni ha quedado acreditado que la crisis cardíaca determinante de este nuevo proceso se desencadenara, manifestara o agravara durante la prestación del trabajo, ni en el tiempo ni el lugar del trabajo.

La empresa Bellota Herramientas S.A. es autoaseguradora para los supuestos de Incapacidad Temporal (IT) de sus empleados.

El actor no está conforme con la calificación del último proceso de IT referido, como derivado de la contingencia de enfermedad común; dado que considera que el mismo se ha de entender causado por accidente de trabajo, como los dos episodios de IT anteriores, sobre todo en razón de la presunción que establece el art. 115-3 de la LGSS. Por ello, el 2 de octubre del 2003 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Eibar, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia en que se declarase "que las prestaciones por Incapacidad Temporal del proceso inconcluso desde el día 4 de noviembre de 2002 hasta la fecha del alta médica traen su causa en lesión calificada de accidente de trabajo", y que, como consecuencia de ello, se condenase "a Bellota Herramientas SA a satisfacer las prestaciones correspondientes a la referida contingencia, ... y al resto de los codemandados a estar y pasar por la referida declaración".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar dictó sentencia de fecha 5 de abril del 2004, en la que se desestimó la referida demanda y se absolvió a los demandados de las pretensiones en ella ejercitadas. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, mediante sentencia de 23 de noviembre del 2004, desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

El demandante interpuso contra la referida sentencia del TSJ del País Vasco el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

En este recurso el actor recurrente dividió artificialmente la problemática planteada en dos diferentes puntos de contradicción, y por ello esta Sala, mediante providencia, le hizo ver que en realidad se trataba de un sólo tema a resolver, y por ello le concedió el plazo de diez días a fin de que eligiese una sóla sentencia de contraste, de las dos que se esgrimen en el escrito de interposición del recurso. El recurrente eligió la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León de 11 de marzo de 1997, y por tanto ésta es la única sentencia que puede ser tenida en cuenta a efectos de la contradicción en el presente recurso.

Sin duda, esta sentencia debe ser calificada de contrapuesta a la combatida en este recurso. En los dos casos se trata de períodos de IT ocasionados por dolencias cardíacas en las que no consta que el concreto episodio examinado en cada caso se iniciase o manifestase cuando el interesado se encontraba en tiempo y lugar del trabajo; si bien, en ocasiones anteriores a esos mismos trabajadores se les habían manifestado otros episodios cardíacos similares cuando estaban desempeñando su trabajo, y los períodos de IT que tuvieron lugar en aquellas ocasiones anteriores habían sido calificados como causados por la contingencia de accidente de trabajo. Esta situación se produce en los dos casos examinados por las sentencias que ahora se comparan, con lo que es indiscutible que existe una clara igualdad fáctica de base.

Como fácilmente se deduce de lo que se acaba de exponer, el problema a resolver consiste esencialmente, en dilucidar si en tales caos la presunción que proclama el art. 115-3 de la LGSS sólo puede ser aplicada en relación con cada concreto proceso de IT, de forma que cada uno de estos procesos sólo puede ser calificado como causado por accidente laboral si en el mismo, considerado aisladamente y con independencia de los procesos anteriores, se cumplen los requisitos necesarios que dicho art. 115-3 establece para que dicha presunción pueda ser aplicada; o si, por el contrario, una vez que se ha calificado como causado por accidente de trabajo uno de los primeros procesos de IT, los posteriores que también se deban a dolencias o padecimientos similares, tienen que ser considerados también ocasionados por accidente de trabajo, sin necesidad de que en esos episodios posteriores se cumplan las exigencias que prescribe el art. 115-3 de la LGSS. Esta problemática se suscita en las dos sentencias confrontados, lo que hace evidente la concordancia de fundamentos y pretensiones de los dos casos comparados.

Pues bien, a pesar de la sustancial igualdad que acabamos de indicar, los pronunciamientos de las dos sentencias son opuestos, por cuanto que la que aquí se recurre sigue el primero de los criterios consignados en el párrafo anterior, y en cambio la de contraste mantiene el segundo.

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias estudiadas, y por ende se cumple el requisito de recurribilidad que estatuye el art. 217 de la LPL .

TERCERO

El art. 115-3 de la LGSS dispone que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". La jurisprudencia, de forma reiterada y desde hace ya mucho tiempo, aplica la presunción que este precepto establece no sólo a los accidentes propiamente dichos, es decir a los sucesos o acaecimientos súbitos, violentos y externos a la persona que los sufre, que causan a ésta lesiones o daños corporales; sino también a las llamadas enfermedades del trabajo, que son aquellas dolencias en cuya aparición o manifestación externa interviene también, como concausa, el trabajo efectuado por el enfermo. En este tipo de enfermedades la copiosa jurisprudencia mencionada entiende que si los síntomas o manifestaciones de a enfermedad se presentan o aparecen cuando el interesado se encuentra realizando su trabajo, ésto es durante el tiempo y en el lugar del trabajo, necesariamente tiene que entrar en acción la presunción comentada, y las prestaciones de Seguridad Social aplicables a esa situación se han de considerar causadas por accidente laboral.

Como ya se ha apuntado, el problema de que tratamos se refiere a aquellos casos en que la enfermedad (en este supuesto, una cardiopatía isquémica) presenta distintos episodios o crisis a lo largo del tiempo, dando lugar a períodos diferentes de IT; y la cuestión se concreta en aquellos casos en que una o varias de las situaciones primeramente producidas han aparecido "durante el tiempo y en el lugar del trabajo", lo que dio lugar a que esas primeras situaciones de protección hubiesen sido calificadas como causadas por accidente de trabajo; y partiendo de estas bases, la problemática a resolver queda constreñida a dilucidar si los episodios o crisis posteriores de tal dolencia, en los que no se dan ni concurren las circunstancias que exige el comentado art. 115-3, tienen que ser calificados también como causados por accidente de trabajo, o si, por el contrario, deben ser reputados como derivados de enfermedad común.

Una detenida lectura del precepto comentado obliga, en nuestra opinión, a concluir que la presunción que el mismo establece, sólo puede extender sus efectos al episodio concreto o a la crisis específica de la enfermedad en que se cumplieron los requisitos o elementos que esta norma impone. Téngase en cuenta que cada nueva crisis o nueva manifestación de la dolencia en que concurren las circunstancias previstas en el párrafo segundo del art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (es decir, que se manifiesta después de un período de actividad laboral de más de seis meses) constituye una nueva y diferente situación de IT, que es objeto de protección de la Seguridad Social de forma propia e independiente de otras situaciones anteriores, lo que conduce forzosamente a entender que para que esa específica situación de IT pueda ser considerada como derivada de accidente de trabajo, es necesario que en ella (y sólo en ella) se hayan cumplido tales requisitos. Es obvio que este art. 115-3 de la LGSS pone en conexión la presunción que en él se instituye con cada situación protegida concreta que se produzca en la realidad; y es incuestionable que cada episodio o período de IT que se presenta después de haber trabajado el interesado durante "un tiempo superior a seis meses" constituye una situación distinta e independiente de otros episodios semejantes, como se deduce del citado art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967 . A lo que se añade que en el referido art. 115-3, no aparece dato ni elemento de clase alguna que permita extender la calificación de siniestro laboral aplicada al primer episodio de IT, o a uno de los primeros, a otros episodios de IT posteriores. Por ello, debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS, que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto período de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, ésto es el período concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado "durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Pero esta conclusión constituye una regla general que puede tener distintas excepciones, lo que determina la necesidad de examinar en cada caso con detalle las circunstancias que en él concurren para averiguar si procede aplicar esa regla general o si aparecen datos o elementos evidenciadores de que nos encontramos ante una de las excepciones que impiden la aplicación de la misma. Siendo claro que si no se detectan estos especiales datos o elementos, necesariamente se ha de mantener la solución que se desprende de esta regla general.

Más aún, cuando la calificación como derivado de accidente de trabajo que se reconoció al primer período de IT (o a uno de los primeros), se debió únicamente a la aplicación de la presunción del art. 115-3 de la LGSS, difícilmente puede mantenerse esa misma calificación en posteriores períodos de IT en cuyo inicio la dolencia no se presentó ni manifestó durante el tiempo ni en el lugar del trabajo; habida cuenta que la razón que justificaba esa calificación en aquel o aquellos primeros supuestos, no concurre en estos posteriores.

En el caso enjuiciado en el presente litigio concurren los siguientes datos y circunstancias: a).- Entre la conclusión del período de IT inmediato anterior al que es objeto de debate, y el comienzo de este último se produjo un tiempo de actividad laboral del actor superior a seis meses; pues aquel período terminó el 5 de abril del 2002, y éste se inició el 4 de noviembre del mismo año; b).- No consta ni aparece ningún dato ni elemento que impida la aplicación de la regla general comentada, y además tampoco la sentencia aquí impugnada contiene ninguna declaración fáctica que permita sostener que la calificación como derivados de accidente de trabajo que se aplicó a los dos primeros episodios de IT se debió, de algún modo, a una razón diferente de la mera aplicación de la presunción del art. 115-3 de la LGSS . Lo cual, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, pone en evidencia que esta presunción no puede entrar en acción en el supuesto sobre el que ahora se debate.

Todo cuanto se ha venido exponiendo pone de manifiesto que es acertada la decisión desestimatoria de la demanda que pronunció la sentencia recurrida.

CUARTO

Así pues esa sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 23 de noviembre del 2004 no ha vulnerado el art. 115-3, ni tampoco el 115-1, 115-2-f) y 115-2 -g) de la LGSS, y por ello, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Desiderio Torres Martínez en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de Noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1582/2004 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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