ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:11916A
Número de Recurso4594/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 949/03 seguido a instancia de D. Leovigildo contra GRUPO FERNAGUI, S.L., CONSTRUCCIONES JOSNAWA, S.L., CECORFINAN, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Víctor J. Ramos Muñoz de Toro en nombre y representación de CECORFINAN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, que el demandante ha venido prestando servicios para las tres empresas codemandadas, indistinta e ininterrumpidamente desde el día 17 de enero de 2002, realizando las funciones de Agente de Ventas, hasta que en fecha 30 de junio de 2006 fue despedido.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia, condenando solidariamente a las tres empresas codemandadas. Y ello sobre la base de tener por confesas a las mercantiles, ante la incomparecencia de los representantes legales de las mismas a la prueba de confesión judicial para la que habían sido citados, dando por probada la prestación de servicios en los términos señalados. Por ello, el periodo de prueba pactado en el último de los contratos suscritos se considera como fraudulento, y en consecuencia el cese despido improcedente. Recurrida en suplicación por una de las empresas condenadas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de octubre de 2007 (rec. 1876/07), confirma la anterior. Previamente desestima la modificación fáctica propuesta y en cuanto al fondo, razona sobre la naturaleza de la ficta confessio, entendiendo que se trata de una facultad discrecional del juzgador y no de una obligación de dar por probados los hechos en los que la actora funde su pretensión ante la incomparecencia injustificada del llamado a confesar a pesar del apercibimiento que se le haya hecho. Concluye que dándose los presupuestos de hecho establecidos en el art 91.2 LPL el magistrado de instancia no ha incumplido precepto alguno al aplicar dicha previsión.

Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora.

SEGUNDO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Esta exigencia no se cumple. Existe una discordancia entre el escrito de preparación y el de formalización. En aquel, se articula el recurso en un único motivo o punto de contradicción, y en particular, relativo a la aplicación de la ficta confessio y que se corresponde con el epígrafe "PRIMERO" del escrito de formalización. Ahora bien, en éste parece introducir un segundo motivo, en el apartado "SEGUNDO", y relativo a los requisitos exigibles para la concurrencia de responsabilidad solidaria en los casos de grupo de empresas. Este proceder es incorrecto, pues el art. 219.2 LPL, exige que en el escrito de preparación del recurso, se exponga el núcleo básico de la contradicción y la cita de la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Por ello, el núcleo de la cuestión litigiosa se va a centrar en el alcance de la ficta confessio.

TERCERO

1.- En orden a acreditar la exigible contradicción, el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SSTS 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (SSTS de 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

  1. - Ninguno de estos requisitos se cumple en el presente recurso. El recurrente no realiza la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL pues se limita, en el epígrafe "PRIMERO ", a extractar las fundamentaciones jurídicas de las resoluciones comparadas, y a señalar el motivo de la contradicción, pero sin realizar en ningún caso el menor esfuerzo comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas, que permitan conocer las razones que provocaron los teóricos fallos contradictorios.

Además, la falta de cita y fundamentacion de la infracción legal es palmaria, denuncia que se efectúa genéricamente, sin rigor alguno y sin cita de los concretos preceptos supuestamente infringidos por la sentencia impugnada.

CUARTO

La recurrente, mediante escrito de 4 de julio de 2008, selecciona a los efectos de sustentar la contradicción, y en contestación al previo requerimiento efectuado en providencia de 21 de febrero de 2008, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 . Sin embargo, esta resolución no es idónea para el juicio de contradicción, pues la misma no fue invocada en el escrito de preparación. Y como se ha indicado anteriormente, el art. 219.2 de la LPL, exige citar en el escrito de preparación del recurso, la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de forma que únicamente son hábiles a los efectos del juicio de contradicción aquellas resoluciones que hayan sido reseñadas tanto en el momento de preparación como en el de interposición. Por otra parte conviene significar, que esta resolución es mencionada en el escrito de formalización respecto al segundo motivo, que ha sido inadmitido, conforme a lo razonado en líneas precedentes.

Dado que la recurrente invoca dos sentencias, para la cuestión ahora debatida, tanto en preparación como en formalización - las del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991 -, de conformidad con la doctrina de esta Sala que indica que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, y ante la falta de selección expresa por el interesado, se procede a seleccionar la más moderna.

QUINTO

Con independencia de la respuesta dada a la cuestión relativa a la ficta confessio, ex art

91.2 LPL, por la sentencia que se impugna, no cabe obviar que lo pretendido por el recurrente es que se tenga por acreditado un extremo objeto de la prueba, cual es el relativo a que las sucesivas relaciones que el actor mantuvo con las empresa finalizaron mediante el correspondiente finiquito, y que no se ha acreditado la prestación ininterrumpida de servicios ni la existencia de grupo empresarial. Esto es, la cuestión que se suscita en el recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador del material probatorio, pues lo que el recurrente pretende, en definitiva, es que esta Sala declare que el haber tenido por confeso a los representantes de las empresa ha sido un error del Juzgado de instancia, por aplicación indebida del art.91.2 LPL, al entender que no se ha valorado el resto de la prueba practicada y esta pretensión no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Al respecto la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

SEXTO

1.- Asimismo, el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (SSTS 09/05/08 -rcud 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

  1. - Pues bien la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (rec. 935/90 ), ningún paralelismo o semejanza presenta con la impugnada, al ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados, las cuestiones debatidas y las reclamaciones efectuadas, a lo que se une que la cuestión ahora suscitada no es debatida en la referencial. En esta se reclama por el trabajador una determinada cantidad en concepto de indemnización por diversos gastos habidos como consecuencia de la relación laboral establecida entre las partes y que previamente había finalizado. Tras admitir la revisión parcial del relato fáctico, entra a conocer del fondo del asunto y en particular interpreta el alcance de las cláusulas contractuales controvertidas. Mientras que en el caso de autos se reclama por despido improcedente el cese acaecido durante el periodo de prueba, cláusula declarada fraudulenta al quedar acreditado que el demandante ha venido prestando servicios para las empresas codemandadas, indistinta e ininterrumpidamente durante 4 años.

  2. - En todo caso, se va a proceder a analizar la segunda resolución, esto es, la del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 (Rec. 3045/07 ), en aras del principio de tutela judicial efectiva, puesto que resulta que en los escritos de preparación y formalización se hace expresa referencia a que las resoluciones invocadas analizan la ficta confessio y dado el contenido de la diligencia de 4 de septiembre de 2008, que señala que se aportan las anteriores "al no localizar otras distintas de igual fecha referidas a la materia de contradicción alegada" pudiendo acontecer que la sentencia examinada no sea la efectivamente invocada. Y ello sin perjuicio de que el recurrente únicamente identifica las sentencias invocadas mediante la fecha.

Y tampoco aquí existe contradicción alguna, al ser totalmente diferentes las cuestiones de fondo planteadas, puesto que en el caso de la referencial se trata de un resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador. Por otra parte, resulta que ambas resoluciones aplican la misma doctrina respecto a la ficta confessio, que supone que el tener por confesa a la parte no comparecida, sin justa causa, a pesar del apercibimiento, constituye una facultad judicial, no una obligación que se imponga al juez de instancia, que podrá valorar la confesión con el resto de las pruebas practicadas, siendo de reseñar que la impugnada se remite a la doctrina de esta Sala IV, y en particular a la sentencia ahora invocada de contraste. Y en todo caso, lo cierto es que las circunstancias de hecho en los que ambas resoluciones se producen contienen variantes procesales importantes puesto que en la impugnada se resuelve un motivo de suplicación en sede de denuncia jurídica, al amparo del art 191 c) LPL - infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y en particular de los arts. 1,14, y 49.1.c) ET en relación con los art. 91.2 y 94.2 LPL y en la de contraste se está resolviendo sobre una revisión de los hechos probados. Esto es, en ésta, se pretendía la modificación del relato fáctico, (HP 3º) mediante la aplicación de la "ficta confessio" al no haber comparecido al acto del juicio la parte demandada, y que no tiene favorable acogida al entender que se trata de una facultad discrecional del jugador de instancia y por tanto no revisable en suplicación. Y esta misma argumentación, es recogida en la impugnada, en vía de censura jurídica, para estimar que el magistrado de instancia aplico correctamente la facultad del art. 91.2 LPL .

SÉPTIMO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor J. Ramos Muñoz de Toro, en nombre y representación de CECORFINAN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 1876/07, interpuesto por CECORFINAN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 1 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 949/03 seguido a instancia de D. Leovigildo contra GRUPO FERNAGUI, S.L., CONSTRUCCIONES JOSNAWA, S.L., CECORFINAN, S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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