ATS, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2.007, en el procedimiento nº 938/06 seguido a instancia de DOÑA Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de septiembre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Francisco A. Iglesias Gandarela, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de marzo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso, la parte recurrente ha citado nueve sentencias como contradictorias en su escrito de preparación y ocho en su escrito de interposición. Dictada providencia por esta Sala dando plazo a la parte recurrente para que proceda a seleccionar una sentencia por punto de contradicción, selecciona la parte recurrente dos: la primera, la STSJ Galicia de 4 de abril de 2000, R. 2176/98, en relación con la vulneración por parte de la sentencia del art. 97.2 LPL, respecto del acceso a la revisión de los hechos probados y la valoración por parte del Juez de instancia de la prueba; la segunda, la STSJ Asturias de 10 de septiembre de 1999, R. 152/99, por considerar que se ha producido agravación suficiente en la actora como para que proceda la revisión del grado reconocido de invalidez, a saber, incapacidad permanente total, al grado de absoluta para todo tipo de trabajo, pretensión que ha sido reconocida en la instancia, pero que ha sido finalmente denegada en suplicación. Ahora bien, antes de entrar a analizar la contradicción en relación con las dos sentencias reseñadas, procede señalar que el conjunto del recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que la parte recurrente analiza en su escrito de interposición, de forma conjunta, ambos puntos de contradicción y respecto de la totalidad de las sentencias de contraste mencionadas en dicho escrito, moviéndose siempre en el plano de las "doctrinas abstractas" que, entiende, se derivan de todas las sentencias invocadas como contradictorias, sin proceder en ningún momento a efectuar un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios entre la sentencia recurrida y las sentencias citadas de contraste. Conviene recordar que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la actora, de profesión habitual, "propietaria de carnicería", tiene reconocida incapacidad permanente total en virtud de los siguientes padecimientos y secuelas: "diagnosticada de trastorno depresivo crónico. Síndrome intestino irritable. DM tipo 11 97 con Ado. No episodio depresivo grave actual. Señalándose las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: evitar situaciones de estrés mantenido". La actora solicitó revisión, de cara a obtener el grado de incapacidad permanente absoluta, habiéndose denegado el nuevo grado mediante resolución de 5 de octubre de 2006, al no apreciarse agravación de las dolencias padecidas. La EVI objetivó el siguiente cuadro residual: "diabetes mellitus tipo II. Polineuropatía distal leve. A control probable amiotrofia. Diabética. Depresión crónica. Limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente justifica la invalidez dada. Es capaz de hacer actividades sedentarias". La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta. Dicha sentencia tuvo en cuenta, según consta en la fundamentación jurídica de la misma, que la actora padecía "Enfermedad degenerativa vertebral. Gonartrosis. Anemia crónica. Diabetes 2, síndrome metadiabético (amiatrofia diabética, polineuropatía sensitiva distal. Dislipemia. Dolencias que a su vez requieren, un tratamiento actual muy severo como se hace constar en el informe de fecha 30 de mayo de 2006 obrante en autos del Dr. Faustino del SERGAS, siendo estos últimos ya valorados por el EVI (...) a criterio del juzgador y considerando que la actora viene padeciendo una dolencia depresiva crónica desde hace más de doce años y que actualmente se encuentra sometida a un tratamiento farmacológico con dosis altas y psicoterapia, siendo la respuesta pobre y el curso crónico con tendencia a la agravación sintomatológica paulatina, presentando tono vital bajo, ánimo depresivo, anhedonia parcial, astenia, apato-abulia, vivencias de infravaloración, alteraciones de la concentración y atención, tristeza, etc, esta dolencia por sí sola es suficiente como para declarar a la actora acreedora del grado de invalidez que demanda". Pese a ello, la sentencia de suplicación ha revocado esta decisión, absolviendo al INSS de la demanda. En suplicación no se impugnaron los hechos probados, planteándose únicamente un motivo de infracción legal por entender el INSS que no le correspondía a la actora el grado de incapacidad permanente reconocido. La sentencia llega a esta misma conclusión, considerando como padecimientos actuales de la actora los contenidos en los hechos probados según el cuadro objetivado por el EVI.

Invoca la parte recurrente un primer motivo de impugnación, entendiendo que se han vulnerado el art. 97.2 LPL y el art. 632 LEC (sic), al considerar que la sentencia de suplicación no puede considerar como hecho probado el dictamen del EVI, cuando existen otros informes contradictorios aportados. Invoca a tales fines como contradictoria la STSJ Galicia de 4 de abril de 2000, R. 2176/98. En la misma se analiza asimismo un supuesto de revisión de incapacidad permanente total a absoluta, si bien en dicha sentencia sí se planteó en suplicación la modificación de hechos probados, que fue desestimada, al entender que el Juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 97.2 LPL procedió a fijar las dolencias con base en un informe médico aportado al proceso y a la pericial emitida en el acto del juicio, cuyo criterio judicial no puede ser desconocido o desplazado por el dictamen de la UVMI, que "no tiene especial fiabilidad científica y eficacia probatoria que desvele error de hecho por parte del Juzgador de instancia". En cuando al fondo de la cuestión, la Sala procede a confirmar la sentencia de instancia, que reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta solicitada.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, porque en la sentencia recurrida no se solicitó modificación alguna de hechos probados, planteándose por parte del recurrente en casación para unificación de doctrina que no se tuvo en cuenta por parte de la Sala de suplicación los elementos fácticos que se hallaban presentes en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, asumiendo sin más el contenido del dictamen del EVI como padecimientos actuales. En cambio, en la sentencia de contraste se solicitó modificación de hechos probados, que fue desestimada, al tomar en consideración el Juez de instancia, a la hora de fijar las lesiones y secuelas, un informe médico aportado a los autos y un informe pericial independiente, llegando la Sala a la conclusión de que este último no podía ser desplazado por el dictamen de la UVMI.

TERCERO

Plantea un segundo motivo de impugnación la parte recurrente, entendiendo que las lesiones y secuelas padecidas han de implicar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado. A tales fines, invoca de contraste la STSJ Asturias de 10 de septiembre de 1999, R. 152/99. Pero no se da la contradicción pretendida porque las lesiones y secuelas no son coincidentes en la sentencia recurrida y en la de contraste. Así, y referidas ya las dolencias que aquejaban a la actora en el supuesto del que se ocupa la sentencia recurrida, resta por señalar que, en el caso analizado por la sentencia de contraste, la actora, en el momento de reconocimiento de la incapacidad permanente total, padecía "cuadro depresivo de aproximadamente diez años de evolución con mejorías y recaídas, a partir de diciembre de 1993 el cuadro se agravó por situación de duelo, continuando la sintomatología en la actualidad. Su dolencia ha sido diagnosticada como depresión involutiva o como trastorno del humor (afectivo) compatible con episodio depresivo grave, sin síntomas psicóticos". En la actualidad, cuando pretendía el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, la actora padecía "trastorno del humor afectivo, trastorno depresivo recurrente. Episodio depresivo actual con dudosos síntomas piscóticos".

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco A. Iglesias Gandarela en nombre y representación de DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de septiembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 6482/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 25 de octubre de 2.007, en el procedimiento nº 938/06 seguido a instancia de DOÑA Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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