SAP Valencia 151/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:1108
Número de Recurso923/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 923/09

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SENTENCIA Nº 000151/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia con el nº 1768/08 por la entidad Desarrollos Urbanísticos Alfafar S.L representada en esta alzada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y dirigida por el Letrado D. Francisco Garcia Vicent contra Dª Alicia y D. Arturo, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero y dirigidos por el Letrado D. Luis Lamana Chico, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad DESARROLLOS URBANISTICOS ALFAFAR S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 10 de Valencia en fecha 13 de Octubre de 2.009, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador D. Emilio Sanz Osset. en representación de D. Epifanio contra D. Arturo y Dª Alicia y debo absolver y absuelvo a los demandados con todos los pronunciamientos favorables, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad Desarrollos Urbanísiticos Alfafar S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 22 de Marzo de 2.010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Desarrollos Urbanísticos Alfafar S.L. formuló el 31 de Octubre de 2.008 y con fundamento esencial en los artículos 1.091 y 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra los esposos Don Arturo y Doña Alicia, encaminada a la obtención de una sentencia que declarase que los demandados han incumplido el contrato de compraventa con arras de fecha 16 de Marzo de 2.006 y se les condene solidariamente a abonarle la cantidad de 288.485 euros, más intereses legales y costas. La convención que ligaba a las partes denominada contrato de arras fue suscrita el 16 de Marzo de 2.006 ( documento número dos de la demanda a los f. 13 al 16) y en ella se acordó que estando la hoy actora interesada en adquirir el inmueble que se describía así: "Una parcela de terreno o solar de cinco áreas, treinta y cinco centiáreas y noventa y siete decímetros cuadrados, según título, en término de Alfafar, partida de la Carretera de Sedaví, Lindante: por Levante, por el Oeste, calle Francisco Vila; por el Este, edificio de varios propietarios; por el Sur, calle DIRECCION000 donde está señalado con el número NUM000 ; y por el Norte, de Jose María, de Carlos Daniel y de Juan Manuel ", entregaba a los demandados la cantidad de 288.485 euros, en concepto de arras penitenciales, pactándose en la estipulación segunda, que la escritura se otorgaría antes del 31 de Enero de 2.008 y que la parte compradora deberá notificar a la vendedora el día y hora de dicho otorgamiento con una antelación mínima de quince días naturales a esa fecha y en la tercera, que el precio de la compraventa que se llegue a formalizar y perfeccionar se establece en 1.021.720 euros. Pues bien, el incumplimiento que funda la pretensión resolutoria ejercitada por Desarrollos Urbanísticos Alfafar S.L. como se reseña a lo largo de los ordinales quinto a séptimo del escrito inicial, es el hecho de la existencia de un edificio sobre el solar a transmitir, en el que guardaba determinada maquinaria y que no había derribado, tal como se había convenido a fin de poder formalizar la escritura pública de compraventa, entregando el inmueble como solar sin edificación. Los demandados se opusieron a la demanda, alegando en esencia no haber mediado por su parte incumplimiento alguno, siendo, por el contrario, la demandante quien no observó aquello a lo que se obligó. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, acogió la tesis de la parte demandada, y en su virtud, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Desarrollos Urbanísticos Alfafar S.L., con fundamento, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba. En consonancia con lo que constituye el sustento de dicha impugnación, se ha de señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes. Como ya se ha dicho, la demandante ante el incumplimiento que achacaba a los demandados dió por resuelto el contrato el 28 de Abril de 2.008 ( documento número diez de la demanda a los f. 25 al 33), exigencia ésta que fue por ellos rechazada. ( documento número once de la demanda a los f. 34 al 40). En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98, entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho la demandante Desarrollos Urbanísticos Alfafar S.L. al interesar un pronunciamiento que declare la resolución del contrato de 16 de Marzo de 2.006 por incumplimiento de la contraparte, siendo el paso siguiente determinar si la prueba practicada avala dicha declaración por concurrencia de los requisitos exigidos.

TERCERO

La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes exige según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del mismo en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02, entre otras muchas). Pero, en cualquier caso, es jurisprudencia constante la que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas (SS. del T.S. de 29-4-94, 17-11-95,...

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