STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:18217
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 934.-Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Publicidad estática en campo de fútbol. Contrato con el "Club Atlético de Madrid».

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124 y 1.256 del Código Civil .

DOCTRINA: El documento donde se acordaba la reposición posesoria de fecha 19 de diciembre de l987 no contiene la renuncia

que pretende la parte recurrente, sino todo lo contrario; y en ningún momento la parte que ahora

recurre ha probado

cumplidamente los incumplimientos que atribuye a su contraria, siendo más bien presumible lo contrario, pues cuando la parte

actora manifiesta su voluntad de continuar con la explotación publicitaria, mediante el requerimiento notarial de 24 de mayo de

1988, nada se aduce por parte del "Club Atlético de Madrid», si éste acude a los Tribunales para que decreten la resolución

unilateralmente anunciada con anterioridad y pretendida valorar ahora frente a la constante oposición de "Exclusivas Rralco, S.

A."

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por "Club Atlético de Madrid», representado por el Procurador don Elias López Arevalillo y defendido por la Letrada doña Milagros Morcillo Chaparro, en el que es recurrida la entidad "Exclusivas Rralco, S. A.» representada por el Procurador don José Luis Martín Recuero, y asistido del Letrado don Pablo .

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Exclusivas Rralco, S. A.», formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra la entidad "Club Atlético deMadrid», y contra la sociedad mercantil "Arte y Espectáculos, S. A.», en la que tras exponer los hechos y alegarlos fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: 1) El derecho de su representada, "Exclusivas Rralco, S. A.» a celebrar con el "Club Atlético de Madrid» contrato de exclusiva publicitaria, publicidad estática, del Estadio Vicente Calderón, de Madrid, correspondiente a las temporadas de fútbol de 1988/89, 1989/90, 1990/91, de conformidad con el derecho de opción o tanteo que se ejercita establecido a su favor en el apartado Decimoquinto del contrato de 10 de mayo de 1983, en iguales términos y condiciones que las establecidas por el citado "Club Atlético de Madrid» y la Sociedad Mercantil "Arte y Espectáculos, S. A.» en el contrato suscrito por estas dos últimas el día 1 de octubre de 1987. 2) Se declare, asimismo, la nulidad de pleno Derecho del contrato celebrado entre el "Club Atlético de Madrid», y "Arte y Espectáculos, S. A.» de fecha 1 de octubre de 1987, en virtud del derecho de opción o tanteo ejercitado por mi representada, y la falta de notificación del mismo a "Exclusivas Rralco, S. A.» en tiempo y forma oportunos, con cuantos demás pronunciamientos fueren procedentes en Derecho. 3) Se condene al "Club Atlético de Madrid» en reconocimiento del ejercicio del derecho de opción o tanteo actuando por "Exclusivas Rralco, S. A.» a otorgar a favor de dicha Sociedad contrato de exclusiva publicitaria, publicidad estática, del Estadio Vicente Calderón, de Madrid, correspondiente a las temporadas de fútbol de 1988/89, 1989/90 y 1990/91, en términos y condiciones que los establecidos por el citado "Club Atlético de Madrid» y la "Sociedad Mercantil Arte y Espectáculos, S. A.» en el contrato suscrito por estas dos últimas, el día 1 de octubre de 1987. 4) Se condene, expresamente, al "Club Atlético de Madrid» y a "Arte y Espectáculos, S. A.» al pago de las costas del presente litigio.

  1. Admitida la demanda y emplazadas las demandas, compareció el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de la entidad mercantil "Arte y Espectáculos, S. A.», quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que: 1) Se declare el derecho de su representada, "Exclusivas Rralco, S. A.» a celebrar con el "Club Atlético de Madrid» contrato de exclusiva publicitaria, publicidad estática, del Estadio Vicente Calderón de Madrid, correspondiente a las temporadas de fútbol 1988/89, 1989/90 y 1990/91, de conformidad con el derecho de opción o tanteo que se ejercita establecido a su favor en el apartado Decimoquinto del contrato de 10 de mayo de 1983, en iguales términos y condiciones que las establecidas por el citado "Club Atlético de Madrid» y la "Sociedad Mercantil Arte y Espectáculos, S. A.» en el contrato suscrito por estas dos últimas el día 1 de octubre de 1987. 2) Se declare, asimismo, la nulidad de pleno derecho, del contrato celebrado entre el "Club Atlético de Madrid», "Arte y Espectáculos, S. A.» de fecha 1 de octubre de 1987, en virtud del derecho de opción o tanteo ejercitado por su representada, y la falta de notificación del mismo a "Exclusivas Rralco, S. A.» en tiempo y forma oportunos, con cuantos más pronunciamientos fueren procedentes en Derecho. 3) Se condene al "Club Atlético de Madrid» en reconocimiento del ejercicio del derecho de opción o tanteo actuado por "Exclusivas Rralco, S. A.» a otorgar a favor de dicha Sociedad contrato de exclusiva publicitaria, publicidad estática, del Estadio Vicente Calderón de Madrid, correspondiente a las temporadas de fútbol de 1988/89, 1989/90 y 1990/91, en iguales términos y condiciones que los establecidos por el citado "Club Atlético de Madrid» y la "Sociedad Mercantil Arte y Espectáculos, S. A.» en el contrato suscrito por estas dos últimas, el día 1 de octubre de 1987. 4) Se condene, expresamente, al "Club Atlético de Madrid», y "Arte y Espectáculos, S. A.» al pago de las costas del presente litigio.

  2. Asimismo, el Procurador don Elias López Arevalillo, en nombre y representación de la entidad "Club Atlético de Madrid», contestó a la demanda solicitando su desestimación, con todos los pronunciamientos favorables para el "Club Atlético de Madrid», y condene al demandante al pago de las costas.

  3. Por las respectivas representaciones procesales, se evacuaron los trámites de réplica y duplica, ratificándose en los correspondientes escritos de demanda y contestación.

  4. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de 934 Madrid, dictó Sentencia el 2 de octubre de 1989 que contenía el Fallo siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil "Exclusivas Rralco, S. A." contra el "Club Atlético de Madrid" y la entidad mercantil "Arte y Espectáculos, S. A." 1) Debo declarar y declaro la preferencia de la adora para continuar en la explotación exclusiva de los espacios publicitarios del Estadio Vicente Calderón con posterioridad al 30 de junio de 1988 al haber ejercitado el derecho que le reconoce la estipulación decimoquinta del contrato de fecha 10 de mayo de 1983, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al "Club Atlético de Madrid" a otorgar a favor de la sociedad demandante contrato de exclusiva publicitaria del referido Estadio para las temporadas 1989/90 y 1990/91 en los mismos términos y condiciones establecidos entre los demandados en el contrato de fecha 1 de octubre de 1987, así como a indemnizar a la entidad actora, por el incumplimiento del contrato de 10 de mayo de 1983, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será igual al importe de los beneficios obtenidos por la sociedad "Arte y Espectáculos" como consecuencia de la explotación publicitariadel Estadio Vicente Calderón desde el 30 de junio de 1988 hasta la fecha en que "Exclusivas Rralco" comience a explotar esos espacios publicitarios y, en todo caso, si esto no se llevara a cabo, hasta el 30 de junio de 1991. 2) Debo declarar y declaro nulo y sin valor el contrato de exclusiva publicitaria suscrito entre el "Club Atlético de Madrid" y la entidad "Arte y Espectáculos, S. A." en fecha 1 de octubre de 1987, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración. 3) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por las representaciones de las partes demandadas, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 17 de abril de 1991 , cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de los recursos de apelación interpuesto por la representación de las entidades demandadas "Club Atlético de Madrid" y "Arte y Espectáculos, S. A.", contra la Sentencia que en 2 de octubre de 1989, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso a los apelantes».

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes se impuso recurso de casación por la representación de "Club Atlético de Madrid» con apoyo en los siguientes motivos: Primero y Segundo. Inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 4 de mayo de 1992 . Tercero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del art. 1.124 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 4 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado defensor del recurrido don Pablo , sin la asistencia del Letrado recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso que nos ocupa fue articulado a través de tres motivos; en los dos primeros se utilizaba la vía del antiguo núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido inadmitidos en el trámite correspondiente, por apartarse del ámbito procesal propio de este ordinal; quedando reducida en consecuencia toda la argumentación casacional, a la denuncia de la violación del art. 1.124 del Código Civil , pues en el sentir de la parte recurrente, este precepto autoriza a resolver unilateralmente las obligaciones recíprocas, cuando una de las parte entiende que su contraria ha dejado de cumplir lo que le correspondía, aunque esta otra parte entiende lo contrario, y se oponga a la pretendida resolución; o dicho de otro modo, la voluntad unilateral de uno de los obligados recíprocamente, es suficiente por sí sola para declarar resuelta la obligación, haciendo innecesaria la intervención de los Tribunales, cualquiera que sea la posición de la contraparte. Esta postura, de ser aceptada, haría innecesario el contenido del art. 1.256 del mismo texto legal, dejando vacía de contenido todo el ámbito contractual, pues bastaría la interesada opinión de una de las partes obligadas para dejar incumplido cualquier pacto, alegando como pretexto que la parte contraria ha dejado de realizar lo que le correspondía. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, pero son los Tribunales quienes tienen la facultad de decretar esta resolución, cuando una parte la reclame frente a su contraria que se opone; y sólo se podrá acordar esta declaración con base en las siguientes pruebas: El incumplimiento por parte del demandado, y el exacto cumplimiento por parte del demandante. Tan abundante y unánime es la doctrina jurisprudencial en este sentido, que resulta ocioso su cita pormenorizada, habiendo sido la exposición constante en las dos resoluciones que se dictaron en ambas instancias; señalándose que la declaración resolutoria contenida en el telegrama de fecha 21 de agosto de 1987, no fue aceptada por la parte actora, quien se opuso mediante el requerimiento notarial de 26 de agosto del mismo año, y la interposición de la acción interdictal, ejercitada en el siguiente mes de septiembre, con Sentencia favorable de fecha 21 de noviembre del citado año 1987.

El documento donde se acordaba la reposición posesoria de fecha 19 de diciembre de 1987 no contiene la renuncia que pretende la parte recurrente, sino todo lo contrario; y en ningún momento la parte que ahora recurre ha probado cumplidamente los incumplimientos que atribuye a su contraria, siendo más bien presumible lo contrario, pues cuando la parte actora manifiesta su voluntad de continuar con la explotación publicitaria, mediante el requerimiento notarial de fecha 24 de mayo de 1988, nada se aduce por parte del "Club Atlético de Madrid», ni éste acude a los Tribunales para que decreten la resolución, unilateralmente anunciada con anterioridad, y pretendida valorar ahora frente a la constante oposición de "Exclusivas Rralco, S. A.».

Por todas las razones expuestas, procede rechazarse el único motivo que fue admitido en el trámite, desestimando el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y lapérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Club Atlético de Madrid», contra la Sentencia dictada el 17 de abril de 1991 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicha entidad al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuniqúese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si', don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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