SAP A Coruña 376/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:1973
Número de Recurso240/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2007

CORUÑA 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000240 /2007

FECHA REPARTO: 23.4.07

SENTENCIA

Nº 376/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 356/05-L, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE STRADIVARIUS ESPAÑA, representada en ambas instancias por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA y defendida por la Letrada SRA. MARTÍNEZ CASTAÑO, y de otra como DEMANDADA-APELADA MALREF, S. L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. LAGE POMBO y defendida por el Letrado SR. FERNÁNDEZ DE CORDOBA; versando los autos sobre ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA Y DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, con fecha 30.11.06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Stradivarius España, SA, con domicilio en el polígono Industrial de Sabon, Avenida de la Diputación s/n de La Coruña, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. González Guerra y asistida por el Letrado Sra. Martínez Castaño, contra Malref, S. L. con domicilio en la calle Prim num. 24 de Melilla, representada por el procurador Sra. Lage Pombo y asistida por el letrado Sr. Fernández de cordova debo absolver de lo peticionado a la parte demandada e imponiéndose las costas procesales a la actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en termino de 5 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá prepararse ante este juzgado, por medio de escrito en que el apelante se limitara a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna (Art. 457 LEC ).

SEGUNDO

Contra la referida resolución por STRADIVARIUS ESPAÑA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto radica en la acción formulada por la entidad STRADIVARIUS ESPAÑA S.A. contra la también mercantil MALREF S.L., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de franquicia que une a los litigantes con efectos 9 de julio de 2004, así como que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 28.681 euros, de los que 9.143,89 euros provienen de la diferencia de lo facturado y pagado parcialmente y 19.538 euros por las referencias que obran en poder del demandado no vendidas ni pagadas, por otra parte se exige la reclamación de la cláusula penal prevista en el contrato de franquicia por cuantía de 108.000 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, contra la que se interpuso por la actora el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO Un orden lógico de cosas exige entrar a analizar con carácter previo el motivo de nulidad por incongruencia de la sentencia de instancia, en tanto en cuanto no resolvía ni expresa ni tácitamente el pedimento II A) del escrito de demanda, relativo a la condena a la apelada MALREF S.L. a satisfacer a la actora la suma de 28.681,89 euros.

Como señala la STS de 28 de junio de 2006, el principio de congruencia en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna, exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de que debe contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTS 18 de febrero de 2002; 18 de diciembre 2003, 17 de mayo 2006 ).

Poca duda cabe que la sentencia del Juzgado incurrió en patente incongruencia omisiva, en tanto en cuanto no aborda, en su fundamentación jurídica, la resolución de las cuestiones precedentemente expuestas, cuya desestimación no se infiere necesariamente del rechazo de la acción resolutoria ejercitada, pues nos hallamos ante pretensiones distintas, concernientes a unas reclamaciones de cantidad derivadas de las referencias, que suministradas al demandado, según la tesis actora, no han sido pagadas ni devueltas, generando un crédito a su favor cuantificado en la suma nada desdeñable de 28.681,89 euros antes indicada.

El Tribunal Constitucional ha establecido que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, las SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006. La STS de 20 de julio de 2006, proclama por su parte que esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ), siempre claro está que la misma exista, pues en el caso que enjuiciamos los únicos argumentos de la sentencia del Juzgado radican en la desestimación de la pretensión de reconocimiento de que el contrato suscrito se encuentra adecuadamente resuelto, de la que deriva necesariamente la desestimación de la petición de aplicación de la cláusula penal, mas no de las reclamaciones de cantidades, que igualmente articuladas, no han merecido por el juzgado a quo ni la más mínima consideración jurídica.

Ahora bien, acreditada tal infracción procesal, no compartimos las consecuencias jurídicas postuladas en el recurso de apelación, en el sentido de que tal omisión conduce a la nulidad del procedimiento con retroacción del mismo al trámite de dictar sentencia para que el juez a quo aborde la decisión de las cuestiones omitidas, habida cuenta que a través de la resolución de este recurso la parte recurrente obtendrá una decisión motivada por parte de este Tribunal de la meritadas pretensiones, y dado que, por otra parte, la regulación procesal del mentado recurso excluye, como luego veremos, tan radical consecuencia jurídica, fundada en razones elementales de economía procesal y una vez subsanada la indefensión sufrida.

En efecto, dentro de los requisitos de la sentencia el art. 218 de la LEC regula la exhaustividad y congruencia, así como la motivación. A las dos primeras se refiere el numeral 1 de dicho precepto cuando proclama que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Por su parte, el art. 465.2 de la mentada Ley Procesal Civil, bajo el epígrafe de la sentencia de apelación, señala que "si la infracción procesal se hubiera cometido al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso", es decir que, tratándose como se trata, de una patente infracción procesal, que fue cometida por parte del juzgador a quo a la hora de dictar sentencia, sin posibilidad pues de denuncia previa, al ser el presente recurso la primera oportunidad para ello, cumpliéndose de tal forma las exigencias normativas del art. 459 de la LEC, el efecto procesal que se genera no es la postulada nulidad, que irremediablemente supondría la dilación temporal derivada de la remisión de las actuaciones "ex novo" al Juzgado para que subsanara la irregularidad cometida, sino que este Tribunal de apelación resuelva la cuestión litigiosa carente de motivado pronunciamiento, restableciendo al recurrente en su lesionado derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna.

Por consiguiente, se estima dicho motivo de apelación, en cuanto se reconoce el derecho de la actora de obtener una resolución motivada a la cuestión controvertida planteada y no resuelta por la sentencia impugnada, aunque no la petición principal formulada de nulidad de actuaciones, sino la subsidiaria de obtención de una respuesta jurisdiccional a su pretensión pecuniaria ejercitada en el apartado II A) del suplico del escrito promotor de este...

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