STS 293/2002, 18 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:1068
Número de Recurso2332/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución293/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo incoó procedimiento abreviado con el nº 49 de 1.997 contra Ernesto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que con fecha 3 de mayo de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- El día 23 de octubre de 1.995 la Sección de Delincuencia Urbana de la Comisaría de Policía de Vigo montó un dispositivo de vigilancia del tráfico de drogas en la calle Alfonso XIII de dicha ciudad, durante el cual pudieron observar como los acusados Ernesto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-6-91 por tráfico de drogas a las penas de 4 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas y su compañera Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivían en la pensión Madrid, vendían heroína a las personas que allí acudían a comprarla. En total fueron intervenidas once bolsitas de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso total de 0,409 gramos. SEGUNDO.- Son hechos probados de carácter indiciario: En las primeras horas de la mañana del día 23 de octubre de 1.995, un individuo, cuyas señas coinciden con las del acusado, entra en contacto con una joven que le entrega una cantidad indeterminada de dinero y recibe a cambio algo que el hombre le da en la mano. El mismo acusado, Ernesto fue visto el viernes día 20 del mismo mes por el agente NUM000 , sobre las 21 horas, cuando realizaba idéntica maniobra con un individuo moreno y delgado. El mismo día 23, sobre las 14 horas y treinta minutos, llegan a las inmediaciones de la pensión en que vive con el acusado, Isabel acompañada de un individuo, de quien recibe un billete de 5.000 pesetas, sube a la pensión y regresa para entregar al individuo unos envoltorios. Dicho individuo resultó ser Luis María , a quien se le ocuparon dos bolsitas de heroína (0,064 gramos, según prueba pericial). Algo más tarde llega a la misma pensión Asunción , tira unas piedrecitas a la ventana de la habitación, se asoma Isabel , la manda subir y recibe 4 bolsitas de heroína, a cambio de 4.000 pesetas que entrega a Ernesto . Las bolsitas contenían 0,191 gramos de heroína, según el examen pericial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos al acusado, Ernesto , como autor directo de un delito contra la salud pública, cometido mediante el tráfico de drogas, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión y a la multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago; así como a la del comiso y destrucción de la droga y al pago de las costas. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A) Quebrantamiento de forma: Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 (quebrantamiento de forma) de la L.E.Cr. al no haberse resuelto en sentencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa; B) Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del art. 120.3 de la C.E. y del art. 24 de la misma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su motivo primero, impugnando el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) condenó al acusado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 1.000.000 de pesetas y accesorias, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 344 del C.P. de 1.973, vigente al tiempo de los hechos.

Contra dicha resolución condenatoria interpone el condenado en la instancia recurso de casación, formulando un primer motivo en el que denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva que previene el art. 851.3º L.E.Cr. "al no haberse resuelto en la sentencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa".

El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto, tal y como señala el recurrente, en el escrito de calificación provisional la defensa del acusado postulaba la inexistencia de responsabilidad penal al negar la tipicidad de los hechos, no obstante lo cual, y de manera alternativa, alegaba en la Cuarta conclusión del escrito que "...... en cualquier caso, siempre sería de aplicación la eximente primera del art. 8 del Código Penal, incompleta, en relación con la Atenuante Primera y Décima del art. 9 del mismo texto" (folio 99 de las actuaciones).

Consta igualmente que el Letrado defensor elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral (folio 266).

SEGUNDO

Sobre el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva -también conocido como "fallo corto"-, esta Sala ha consolidado una pacífica doctrina expresada en multitud de sentencias, de las que puede ser exponente la de 9 de octubre de 2.000, que reitera que esta deficiencia tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución; y, 5) que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta sala de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso que, como derecho fundamental, proclama el art. 24 C.E. (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

Por otra parte se ha insistido reiteradamente que debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso. El TC. en la sentencia 195/1995, de 19 de diciembre, señala que «La incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva (SS.TC. 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992 y 169/1994, entre otras).»

De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como excepción constitucionalmente admitida (Sent. T.C. 169/94, 91/95 y 143/95, entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas-, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96)-, el examen integral de la resolución combatida y, específicamente, el de sus antecedentes de hecho, fundamento jurídico 3º y parte dispositiva nos demuestra que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo.

Y tampoco cabe reparar la grave infracción mediante una eventual subsanación de la irregularidad, porque la posibilidad de subsanar en trámite de casación la falta de respuesta del Tribunal de instancia únicamente resulta posible a través de la resolución de otros motivos de fondo aducidos en el recurso en los que se plantee la cuestión silenciada y permita a esta Sala de casación pronunciarse sobre la misma, lo que en el presente caso no acaece (SS.T.S. de 25 de marzo de 1.996, 7 de abril y 6 de octubre de 1.997 y 21 de diciembre de 2.001, entre otras).

Así las cosas, todos y cada uno de los mencionados requisitos se dan cita en el caso presente, respecto a la circunstancia eximente incompleta interesada por el Letrado defensor del acusado de forma clara y explícita en su escrito de conclusiones provisionales que fueron posteriormente elevadas a definitivas. Se trata, pues, de una pretensión de inequívoca naturaleza jurídica, no de hecho, suscitada al Tribunal con toda claridad en tiempo y forma procesalmente oportuno e idóneo, extremo éste que se identifica con las conclusiones definitivas presentadas por las partes tras la fase probatoria desarrollada en el juicio oral, ya que dichas conclusiones son el instrumento procesal que determina y acota el objeto del proceso (véanse, entre otras, SS.T.S. de 22 de enero de 1.997 y 15 de marzo de 1.999); y es una pretensión de inequívoca y relevante repercusión en la subsunción, en cuanto afecta de lleno a la responsabilidad criminal del acusado y, por tanto, a la determinación de la pena.

Por lo demás, la mera lectura de la sentencia impugnada permite verificar que el Tribunal a quo silencia de modo pleno y absoluto la pretensión de la parte, omitiendo el pronunciamiento que se le demandaba de manera inequívoca.

Es patente, pues, que el acusado ha visto quebrantado su derecho a recibir del Tribunal juzgador una respuesta fundada en derecho a las pretensiones jurídicas correctamente planteadas, vulnerándose de este modo la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva que constituye la esencia y el núcleo del quebrantamiento de forma que se denuncia. De este modo el acogimiento del motivo conlleva la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento de emitir sentencia por el Tribunal de instancia, momento al que han de retrotraerse las actuaciones para que se dicte una nueva resolución por el mismo órgano jurisdiccional en la que, razonando sobre las cuestiones jurídicas contenidas en las conclusiones definitivas y no tenidas en consideración en dicho instante procesal, se haga expresa determinación de la decisión adoptada en la parte dispositiva de aquélla. Dicha solución -acorde con la doctrina mantenida por esta Sala en sentencias como las de 27-4-93, 24-5-96 y 29-11-96, entre otras- excluye pronunciarse sobre el segundo motivo de casación dado el contenido anulatorio que tal determinación comporta, al margen de que esta segunda censura, que denuncia la falta de motivación del rechazo de la atenuante solicitada, invocando la vulneración de la tutela judicial efectiva de los arts. 24 y 120.3 C.E., carece de practicidad, pues mal podría motivar la Sala de instancia tal repudio si ignoró totalmente la pretensión por lo que, estimado el primer motivo, este segundo reproche resulta del todo inútil, como sostiene el Fiscal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 3 de mayo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando su único motivo en su apartado A) por quebrantamiento de forma e incongruencia omisiva, y sin entrar en el examen del motivo consignado en el apartado B); y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • SAP A Coruña 376/2007, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 Julio 2007
    ...debe contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTS 18 de febrero de 2002; 18 de diciembre 2003, 17 de mayo 2006 Poca duda cabe que la sentencia del Juzgado incurrió en patente incongruencia omisiva, en tanto ......
  • STSJ Cataluña 1169/2015, 18 de Febrero de 2015
    • España
    • 18 Febrero 2015
    ...las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende la incapacidad permanente postulada, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución, por lo que decae el motiv......
  • SAP Madrid 109/2003, 10 de Marzo de 2003
    • España
    • 10 Marzo 2003
    ...En la sentencia combatida, en efecto, no aparece mención expresa a la cuestión planteada. Constante jurisprudencia, (por todas, la STS. de 18-2-2002), viene enumerando como requisitos de la llamada incongruencia omisiva los siguientes: a) no resolución de una cuestión jurídica o pretensión ......
  • STSJ Canarias 1/2007, 8 de Enero de 2007
    • España
    • 8 Enero 2007
    ...efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial (véanse SsTS de 18 de Febrero de 2002, 8 de Febrero de 2004 y Auto de 9 de Diciembre de 2004 ) enseñan que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR