STSJ Cataluña 1169/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:1069
Número de Recurso5131/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1169/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8029343

mm

Recurso de Suplicación: 5131/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1169/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 603/2012 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CYCOBOX, S.L. y MUTUAL CYCLOPS (MATEPSS Núm. 126). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua MC Mutual y la empresa Cycobox S.L., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, D. Narciso, nacido el día NUM000 de 1959, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), por cuenta de la sociedad Cycobox S.L., del sector de la industria de las artes gráficas, que tenía suscrito convenio de asociación con la Mutua MC Mutual (hecho no controvertido).

  1. - El demandante tenía reconocida la categoría profesional de técnico especialista, desarrollando funciones de técnico de organización.

  2. - El día 10 de junio de 2011, caminando por el almacén, el demandante notó un tirón en el gemelo interno de la pierna derecha (parte de accidente de trabajo -folio nº 35-).

  3. - El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 14 de junio y el 20 de diciembre de 2011, recibiendo el alta médica por mejoría que permitía desarrollar el trabajo habitual (folio nº 12).

  4. - Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha de 30 de enero de 2012 con el siguiente resultado: "limitación de la movilidad del tobillo-pié derecho en un 50%; cicatrices quirúrgicas en extremidad inferior derecha" (folios nº 39 vuelto y 40). El día 6 de marzo de 2012 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 1.630 euros a cargo de la Mutua MC Mutual (folio nº 27).

    Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 4 de junio de 2012 (folios nº 41 vuelto y 42).

  5. - El demandante percibía las siguientes retribuciones fijas:

    87,72 euros diarios, y dos pagas extras por importe de 1.815,24 euros cada una de ellas.

    Además, en el año inmediatamente anterior al accidente de trabajo percibió 199,08 euros en concepto de comisiones.

  6. - El demandante padece rotura muscular de gemelos de la pierna derecha, con limitación funcional del tobillo, y especialmente para la bipedestación y deambulación prolongadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

El objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de total para su profesión habitual de la incapacidad permanente postulada.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales segundo y séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado segundo, la parte actora recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

    "El demandante tiene reconocida la categoría profesional de técnico especialista desarrollando funciones de técnico de organización que implica trabajo en bipedestación y deambulación".

    Ahora bien, el recurso no designa prueba documental o pericial de que pudiera desprenderse el pretendido error del juzgador, y que fundamentase la revisión instada; contraviniendo con ello la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de

    2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

    En definitiva, la ausencia de designación de prueba en que se fundamente la revisión postulada, conduce a su fracaso, sin necesidad de adicionales argumentaciones.

  2. Continuando por el hecho probado tercero (pese a instarse ulteriormente, razones de lógica procesal imponen que los ordinales cuya revisión se insta sean analizados por su orden), la parte actora propone que se adicione "que don Narciso sufrió la rotura del gemelo el 19 de junio de 2007 y posteriormente se le ha reproducido la lesión el 10 de junio de 2011, que dio lugar a la IT de la que deriva esta solicitud de invalidez y el 13 de abril de 2012 y el 17 de septiembre de 2013 se ha reproducido la lesión del paciente en actividades sedentarias, tal como indica el informe pericial aportado por esta parte y se corrobora en los informes médicos, 14, 15 y 16 acompañados por esta parte al acto de vista".

    Sin perjuicio de que no haya sido propuesta la concreta redacción alternativa pretendida, invocándose determinados informes médicos y pericial obrantes en autos, se estima de interés traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional...

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