STS 2532/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:10255
Número de Recurso549/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2532/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que le condenó por delitos de robo con violencia en grado de tentativa y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casielles Morán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar incoó diligencias previas con el nº 978 de 1.997 contra Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 24 de noviembre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que: En la localidad de Roquetas, en torno a las 21.30 horas del día 14 de julio de 1.997, el acusado Miguel , guiado por el deseo de obtener un ilícito beneficio, se acercó a Ariadna , que en ese momento paseaba por las inmediaciones del Hotel Zoraida Park, y de un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba, cayendo ésta al suelo, dándose a la fuga el acusado en posesión del bolso, hasta que finalmente lo abandonó al verse perseguido siendo recuperado seguidamente el bolso con cuanto había en su interior. A consecuencia de la caída Ariadna sufrió herida inciso contusa en la cara que requirió para su curación sutura de la herida quedándole como secuela cicatriz en la comisura del ojo izquierdo de 3 cm. Asimismo resultó policontusionada requiriendo para la curación tratamiento rehabilitador para recuperar la fuerza muscular del cuadriceps de la pierna izquierda, estando impedida durante 186 días para sus ocupaciones habituales. El acusado al momento de suceder los hechos procesales y deste tiempo atrás venía consumiendo sustancias psicotrópicas que afectaban moderadamente su capacidad intelectiva y volitiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel , mayor de edad, en quien concurre la circunstancia atenuante de drogadicción como autor de dos delitos ya definidos. A) Uno de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y B) Otro de lesiones, a la pena de siete meses de prisión, con igual pena accesoria y al pago de las costas procesales con indemnización a la perjudicada Ariadna en la cantidad de 300.000 ptas. más sus intereses legales al pago por los días de impedimento y secuelas. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándos el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del artículo 851 nº 3 de la L.E.Cr., por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal, atenuante que fue planteada por esta parte recurrente tanto en su escrito de conclusiones provisionales, como posteriormente, en sus conclusiones definitivas; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal y por no aplicación del artículo 617.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la A.P. de Almería que condenó al acusado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 241.1 C.P. y de otro delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Código, imponiéndole la pena de un año de prisión por el primero y siete meses de prisión por el segundo como penas privativas de libertad.

El primer motivo se formula al amparo del art. 851.3 L.E.Cr. denunciándose quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que habían sido objeto de defensa y, concretamente, la pretensión de la concurrencia y aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo que fue postulada por el Letrado defensor del acusado en su escrito de conclusiones provisionales posteriormente elevado a definitivas.

El vicio de incongruencia omisiva o "fallo corto" es un defecto procesal que acaece cuando el órgano jurisdiccional omite la respuesta a las pretensiones de las partes planteadas en tiempo y forma procesalmente oportunos, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. al frustrar el derecho de la parte a obtener una respuesta en derecho sobre la cuestión adecuadamente suscitada (véanse SS. Tribunal Constitucional de 11 de febrero y 14 de octubre de 1.997, y de esta misma Sala de casación de 25 de mayo de 1.996, 22 de abril y 5 de octubre de 1.998, entre otras muchas).

Las condiciones necesarias para apreciar en sede casacional este vicio "in iudicando" son: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

SEGUNDO

Aun cuando la sentencia recurrida no lo recoge en sus Antecedentes de Hecho, lo cierto es que el examen de las actuaciones revela paladinamente que la defensa del acusado solicitó de forma expresa en su escrito de calificación provisional la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.4º C.P. (folio 58 vuelto) y, examinado el contenido del Acta del Juicio Oral, no aparece con la debida y exigible claridad que el Letrado defensror hubiera renunciado a la mencionada circunstancia atenuante al formular sus conclusiones definitivas, de manera que la ausencia de certeza a este respecto debe jugar en todo caso en favor del reo, máxime cuando la pena interesada por la defensa no se compadece con la exclusión de dicha atenuante.

Estamos, pues, ante una cuestión de naturaleza eminentemente jurídica, no de hecho, planteada por la parte al Tribunal en tiempo y forma procesalmente oportunos e idóneos, es decir, en las conclusiones definitivas, que son el instrumento procesal que acota el objeto del proceso, y que se constituye en una genuina pretensión (no una mera alegación) de inequívoca y relevante repercusión en la subsunción, en cuanto afecta de lleno a la responsabilidad criminal del acusado y, por tanto, a la determinación de la pena. A esta pretensión el Tribunal responde con un clamoroso y absoluto silencio, omitiendo el pronunciamiento que la parte demandaba y de esta manera el acusado ha visto quebrantado su derecho a recibir del Tribunal sentenciador una respuesta fundada en Derecho, vulnerándose de este modo la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva que constituye la esencia del vicio de forma en que, efectivamente, incurrió el Tribunal de instancia.

TERCERO

Y no cabe reparar la infracción ni mediante la subsanación por esta Sala ni por la vía de la teoría de la desestimación implícita. En el primer caso, porque la posibilidad de subsanación en trámite de casación a la falta de respuesta del Tribunal de instancia, únicamente resulta posible a través de la resolución de otros motivos de fondo aducidos en el recurso en los que se plantee la cuestión silenciada y permita al Tribunal de casación pronunciarse sobre la misma, lo que no es el caso (véanse SS.T.S. de 25 de marzo de 1.996 y 7 de abril y 6 de octubre de 1.997, entre otras).

Tampoco resulta posible remediar la irregularidad considerando que la pretensión jurídica ha sido implícitamente desestimada por el Tribunal a quo, porque ya señalamos anteriormente que este mecanismo únicamente puede ser utilizado cuando en la sentencia exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que tampoco ocurre en el caso que examinamos.

En conclusión, la Sala de instancia ha marginado de modo absoluto e insalvable el deber de enjuiciar y decidir la pretensión jurídica correctamente formulada, vulnerando con esa omisión el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva que subyace en el quebrantamiento de forma de incongruencia omisiva y, en consecuencia, el motivo debe ser estimado, lo que conlleva la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento de emisión de la sentencia, al cual han de retrotraerse las actuaciones para que se dicte una nueva resolución, por el mismo órgano jurisdiccional, en la que, razonándose sobre las cuestiones jurídicas incluidas en las conclusiones definitivas y no tenidas en consideración en aquel instante procesal, se haga expreso pronunciamiento de la decisión adoptada.

La estimación de este reproche exime del examen y resolución del otro motivo de casación formulado por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 147.1 C.P.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 24 de noviembre de 1.999, en causa seguida por delitos de robo con violencia en grado de tentativa y lesiones, estimando su primer motivo por quebrantamiento de forma e incongruencia omisiva, y sin entrar en el examen del segundo; en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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