SAP Tarragona 169/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2008:700
Número de Recurso422/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Angeles Barcenilla Visus

En Tarragona a treinta de abril de dos mil ocho.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Penélope representada en la alzada por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y defendida por la Letrada Sra. Alegret Valldosera

contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona en 29 mayo 2007, en autos de Juicio Ordinario nº

1002/06 en los que figura como demandante Gestio Inmobiliaria Casadeu Sp i Sp, S.L. representada por la Procuradora Sra.

Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Manzano González y como demandada Dª Penélope.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Martínez Bastida, en nombre y representación de Gestió Inmobiliaria Casadeu Sp i SP, SL, contra Dña. Penélope, y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.477,02 euros (tres mil cuatrocientos setenta y siete euros con dos céntimos). Esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes y los moratorios del art. 576 de la LEC hasta su completo pago. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Penélopeen base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelante, se formuló oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Mª Angeles Barcenilla Visus.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el recurrente que la cláusula penal contenida en el contrato de reconocimiento de deuda que la misma reconoce haber suscrito con la contraparte debe considerarse abusiva de conformidad con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que entiende de aplicación al supuesto examinado, argumentando que dicha cláusula, penaliza en exceso el incumplimiento de tan sólo una de las cuotas del préstamo, máxime teniendo en cuenta que en el momento de la firma del contrato se encontraba en una situación de absoluta indigencia.

Al afrontar esa cuestión, se ha de partir del reconocimiento por parte de la apelante de que la estipulación controvertida debe ser conceptuada como una cláusula penal, prevista en el artículo 1152 del Código Civil , el cual establece que "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código". En relación con esta norma, ha declarado el Tribunal Supremo que para la existencia de la cláusula penal se requiere "bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la penal, y a una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual" (sentencia de 7 de marzo de 1992, que recuerda la precedente de 22 de octubre de 1990 ), y que "el artículo 1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios" (sentencia de 8 de...

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