SAP Cádiz 68/2012, 9 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2012:1022
Número de Recurso2/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2012
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20115000017

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2/2012-MB

Asunto: 3/2012

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 488/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº5)

Apelante: Bernarda

Procurador: Mª EUGENIA CASTRILLON GUILLEN

Abogado: BEATRIZ VAZQUEZ HIDALGO

Apelado: CELES SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A .

Procurador: JOSE I. RODRIGUEZ PIÑERO PAVON

Abogado: SONIA GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 68/12

ILMA. SRA.MAGISTRADA:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

En Jerez de la Frontera, a nueve de marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal seguido en el Juzgado referenciado sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Interpone el recurso Bernarda que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Mª EUGENIA CASTRILLON GUILLEN y defendida por la Letrada Dª BEATRIZ VAZQUEZ HIDALGO.

Es parte recurrida CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., representada por el Procurador

  1. JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-PIÑERO PAVON y defendida por la Letrada Dª. SONIA GONZALEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es recurrida en apelación por la parte demandada que ha visto desestimados íntegramente sus pedimentos. Por razones de orden procesal, se va a resolver en primer lugar acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.

Esta juzgadora asume y comparte en su integridad los razonamientos de la sentencia apelada. La parte demandada ha alegado que en virtud de la sentencia de divorcio dictada en autos nº 366/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra . es el esposo quien debe hacer frente al pago de las deudas que gravan la economía familiar, salvo las que contraiga la esposa con posterioridad a la celebración del juicio en fecha 28 de mayo de 2009. En el escrito de recurso argumentó que, al tratarse de deuda de carácter ganancial, son deudores tanto ésta como su esposo, no habiéndose producido una modificación subjetiva por cambio en la persona del deudor. Ambos motivos de oposición al pago de la deuda deben ser rechazados.

En primer lugar, en relación al primero, las relaciones económicas entre los cónyuges reguladas en la sentencia de divorcio no son oponibles a los terceros que con cualquiera de los cónyuges contrate. Se pretende el cambio de la persona del deudor, novación modificativa a tenor de lo previsto en el art. 1205 del C. Civil . En el mismo se establece la necesidad de que este cambio en la persona del deudor sea consentido por el acreedor. Según reiterada y constante jurisprudencia, el consentimiento del acreedor puede ser prestado en cualquier forma o momento, pero ha de constar de forma cierta e indudable, no puede presumirse. En el presente caso, no consta probado que el consentimiento de la entidad prestamista se haya obtenido. Por consiguiente, no puede pretenderse la atribución de dicha deuda al esposo.

En segundo lugar, por lo que se refiere al invocado carácter ganancial de la deuda, ciertamente al tratarse de una deuda contraída por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro o para el sostenimiento y atenciones de la familia, su carácter ganancial es indudable a tenor de lo dispuesto en los arts. 1362 y 1367 del C. Civil . Ahora bien, ello no quiere decir que contraída la deuda por uno de los cónyuges, el acreedor a la hora de reclamar judicialmente su pago tenga necesariamente que dirigir su acción frente a ambos cónyuges o que uno de los cónyuges por sí solo no esté legitimado pasivamente para ser demandado. Considero que la demandada posee legitimación pasiva en este proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1385 del

  1. Civil . No es necesario traer al proceso al esposo de la demandada dado que, como establece el artículo

1.385 del C.Civil -cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción-. Se recoge la doctrina jurisprudencial que rige para la comunidad de bienes: cualquier comunero -en este caso cualquiera de los cónyuges- está legitimado para ejercitar las acciones que redundan en beneficio del bien o derecho común, como sería el supuesto que nos ocupa.

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el motivo de recurso alegado.

SEGUNDO

Discrepa la parte recurrente de la sentencia apelada en tanto que la misma ha considerado que la deuda reclamada está vencida, es líquida y exigible. Invoca sentencias de A. Provinciales y del propio Tribunal Supremo que consideran que para el vencimiento anticipado de la deuda es preciso que el acreedor lo comunique expresamente al deudor, a fin de que el deudor pudiere saber que el acreedor ha optado por el vencimiento anticipado.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2008 -363.299- dice lo siguiente:

A este respecto es oportuno traer a colación la doctrina expuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1.4.2000 EDJ2000/18764 que expone: "Las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son...

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