ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 981/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 981/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Paula y Doña Petra, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 737/2021, de 3 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2021, dimanante del juicio verbal n.º 250/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Ana Flor Martínez Blanco, presentó escrito en nombre y representación de Doña Paula y Doña Petra, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Don Juan Carlos Palma Díaz presentó escrito en nombre y representación de Don Federico, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2022 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Las recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por lo que el recurso de casación y su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional.

El ahora recurrido, Don Federico, interpuso demanda de desahucio por precario contra Doña Paula y Doña Petra.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, sentencia 107/2019, de 23 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepona. Recurrida en apelación por la representación procesal de Doña Teresa, fue íntegramente confirmada por la sentencia 737/2021, de 3 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2021.

La sentencia declara en su fundamento de derecho 1.º que las ahora recurrentes no han podido acreditar la existencia de un título válido, eficaz y oponible que justifique su posesión del inmueble y, a mayor abundamiento, detalla la situación posesoria anterior y la desaparición del título del concedente en el que las ahora recurrentes amparaban su posesión. Considera, en fin, que se encuentran en situación de precario que cesa justamente a petición del titular.

Frente a esta sentencia se interpone recurso de casación con un único motivo por la representación procesal de Doña Paula y Doña Petra, que, por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, considera infringido el art. 1740 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo abunda en las diferencias entre el precario y el comodato, para considerar que la posesión y título de las recurrentes es la de comodatarias.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) en tanto que incurre en petición de principio, más allá de que se invoca como infringido un precepto que clasifica los distintos casos de préstamo. Las recurrentes no han acreditado la existencia de ningún título y era sobre ellas sobre las que pesaba la carga de acreditar que disponían de uno que justificara su posesión legítima apta para resistir la reclamación del propietario del inmueble. Como señala el fundamento de derecho 2.º de la sentencia no han acreditado esta cuestión, que, por lo demás, es materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal, al concernir a la asignación de la carga de la prueba y su valoración.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Paula y Doña Petra, contra la sentencia 737/2021, de 3 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2021, dimanante del juicio verbal n.º 250/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepona

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR