STS 470/2006, 17 de Mayo de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:2913
Número de Recurso3179/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alzira, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez (posteriormente sustituido por su compañera Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo); siendo parte recurrida Dª Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Daniel Prats García, en nombre y representación de Dª Lidia (que actúa en condición de perjudicada por el fallecimiento de su esposo Carlos), formuló demanda de menor cuantía ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente laboral, contra D. Jose Francisco, D. Everardo, D. Luis Andrés, D. Ignacio, D. Ángel Jesús, D. Octavio y contra D. Aurelio en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en virtud de la cual se declare la responsabilidad solidaria de los mismos en el hecho objeto de enjuiciamiento, debiendo indemnizar con dicha carácter solidario y conjunto a Doña Lidia, en la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 Pts.) intereses legales, e imponiéndoles las costas que se originen en el presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Romeu Maldonado, en nombre y representación de D. Luis Andrés, quien contestó a la misma alegando con carácter previo excepción de cosa juzgada y excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando totalmente la demanda por aplicación de las excepciones planteadas ya la perentoria de cosa juzgada o en su defecto la dilatoria de falta de legitimación pasiva de su representado imponiendo las costas a la parte actora .

  2. - Asimismo la Procuradora Sra. Romeu Maldonado, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contestó a la demanda formulada de contrario, articulando con carácter previo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa, falta de acción y prescripción de la acción y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, condenando a la contraparte al pago de las costas causadas.

  3. - Por la Procuradora Sra. Pons Font, en nombre y representación de D. Lucas, se contestó a la demanda, formulando con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la excepción se absuelva de las pretensiones de la demanda al demandado; y en el supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto igualmente se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones de la misma a su mandante, y en ambos supuestos con expresa condena en costas al actor.

  4. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Ferragud Chambó, en nombre y representación de D. Aurelio, contestó a la demanda interpuesta de contrario, y con carácter previo se planteen las excepciones de falta de legitimación pasiva y excepción de prescripción de la acción y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que a) estimando la procedencia de las excepciones alegadas, y sin entrar a considerar el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a su mandante de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al actor, b) alternativamente, para el caso de no aceptarse la procedencia de todas o alguna de las antedichas excepciones, igualmente se desestime la demanda formulada de adverso absolviendo a su mandante de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa condena de la actora al pago de las costas de este procedimiento.

  5. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alarcó, en nombre y representación de D. Octavio, presentó escrito contestando a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su mandante de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  6. - Transcurrido el término legal, sin haber comparecido en las actuaciones D. Everardo y D. Ignacio, fueron declarados en rebeldía.

  7. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alzira, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Prats Gracia, en nombre y representación de Doña Lidia, teniendo por desistida la acción en cuanto al demandado Don Jose Francisco, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de los demandados Don Luis Andrés, Don Octavio y Don Aurelio, debo absolver a dichos demandados de la demanda contra los mismos formulada; Que debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús, Don Everardo, y Don Ignacio a que conjunta y solidariamente paguen a la actora Doña Lidia la cantidad de 1.200.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Lidia. 2º revocamos en parte la sentencia de fecha 10 de julio de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcira , en el sentido d que la cantidad que deben abonar con carácter solidario los tres demandados D. Ángel Jesús, D. Everardo y D. Ignacio, es de 7.200.000 ptas. más los intereses legales de dicha suma y confirmamos los demás extremos de dicha sentencia a excepción del pronunciamiento sobre costas de primera instancia. 3º Imponemos las costas de primera instancia a los expresados codemandados condenados Sres. Ángel Jesús, Everardo y Ignacio. 4º. No se hace imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pérez-Mulet y Suarez (sustituido por su compañera Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo), en nombre y representación de D. Ángel Jesús, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , es decir por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las Normas reguladoras de la sentencia, que ha producido indefensión para la parte. Se infringen las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en el art. 359 y 372 de la LEC y el art. 120 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, es decir por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver cuestión objeto de debate. En concreto se infringe el art. 1143 del Código Civil , por inaplicación del mismo, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de junio de 2000 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de primera instancia condenó al ahora recurrente a que, de forma solidaria con otros dos codemandados, abonase a la actora la cantidad de 1.200.000 pesetas más los intereses legales de la misma; la sentencia recurrida en casación estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y fijó la cantidad a éste en la de 7.200.000 pesetas más sus intereses legales. En el fundamento de derecho tercero se dice por el Tribunal de instancia: "De todo lo actuado, estima este Tribunal que el recurso de apelación debe ser estimado de forma parcial y en consecuencia debe revocarse en parte la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad que deben abonar con carácter solidario los tres codemandados ya condenados en la sentencia, D. Ángel Jesús, D. Everardo y D. Ignacio sea, no de 1.200.000 ptas. que fija la resolución impugnada, sino la suma de 7.200.000 ptas. que resulta de deducir de la cantidad reclamada 800.000 ptas., las 800.000 ptas. recibidas por la demandante Dª Lidia en virtud del acuerdo transaccional celebrado con D. Jose Francisco y que queda referido en el fundamento 6º de la sentencia apelada".

El motivo primero del recurso de casación interpuesto se formula al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los arts.359 y 372 de la propia Ley y del art. 120 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia.

La sentencia 196/2003, de 27 de octubre , del Tribunal Constitucional señala como "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (sentencias 112/96, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivado, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (sentencias 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero ) y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (sentencia 147/1999, de 4 de agosto )".

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación suficiente, no ya porque en ella no se cite precepto legal alguno en que se apoye su pronunciamiento, sino porque tal omisión no se suple con razonamientos en Derecho que permitan conocer porqué se estima el recurso de apelación y se condena a los codemandados al pago de la cantidad que establece, aparte de la operación aritmética que se hace, que, es obvio, carece de todos carácter jurídico.

En consecuencia, procede la estimación de este primer motivo y con ella del recurso lo que da lugar a la nulidad de la sentencia recurrida con remisión de las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada.

Segundo

La estimación del recurso determina la no expresa condena en costas de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucas contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos.

Devuélvanse los autos a la citada Sección de la Audiencia Provincial de Valencia para que, a la mayor brevedad, dicte nueva sentencia suficientemente motivada.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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