SAP Madrid 270/2017, 17 de Julio de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:11251
Número de Recurso388/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución270/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0187392

Recurso de Apelación 388/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1194/2015

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.)

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Graciela

PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

SENTENCIA Nº 270/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.) representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y de otra, como apelada demandante DOÑA Graciela representada por el Procurador Sr. De Hoyos Mencía, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Graciela, representada por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía, contra Banco Santander SA, representado por el procurador don Eduardo Codes Feijóo;

Dos.- condeno a Banco Santander SA al pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS EUROS CON QUINCE CENTIMOS (94.102,15) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 30.7.2015, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

Tres.- y, por último, condeno al demandado al pago de las costas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la actora Doña Graciela, se formuló demanda contra al mercantil BANCO SANTANDER en reclamación de cantidad por importe de 94.102,15 euros la base de dicha reclamación estribaba en la suscripción por parte de la actora de un contrato de adhesión a la cooperativa AREA NORTE, en fecha 30 de Mazo de 2004 a fin de que por dicha cooperativa se le entregase una vivienda de las que proyectaba construir en el sector Rivas Vaciamadrid. Que en el contrato de adhesión a dicha cooperativa se pactó que la hoy actora ingresaría la cantidad de 32.100 euros en la cuenta abierta a nombre de dicha cooperativa en la entidad financiera demandada. Que como consecuencia de dicho contrato de adhesión a la cooperativa a la que siguió haciendo los pagos relacionados en dicho contrato es decir la aportación de 48 cuotas mensuales por importe de 827,02 euros, y el resto de las cantidades reseñadas lo que hace el total de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento. En el referido contrato de adhesión se especificaba por la cooperativa que la misma avalaría las cantidades entregadas a cuenta de la futura vivienda a construir y en el caso de no construirse la misma se devolverían las cantidades. Igualmente y al tiempo de formalizase el contrato de adhesión se entregó a la demandante un documento emitido por la demandada en donde se manifestaba "SE HACE COSNTAR "Se han limitado las disposiciones de los apoderados con facultades de administración de las cuentas abiertas a nombre de la citada compañía a:

A los pagos que se realicen por la compra del suelo en las promociones que pretenda llevar a cabo la sociedad Cooperativa en la Comunidad de Madrid.

A la devolución de las aportaciones a los socios que causen baja voluntaria en la sociedad Cooperativa y/o las promociones previa comunicación del Consejo Rector de la Entidad Financiera.

En Agosto de 2009 la demandante solicita su baja en la cooperativa al no habérsele ofertado vivienda alguna durante dicho periodo, petición de baja que es aceptada por la cooperativa, que la resolución del contrato y baja en la cooperativa fue una decisión consensuada entre la demandante y la cooperativa y que por lo tanto no se produce por la frustración del proyecto promotor ni haberse constituido aval para la entrega de las mismas se formula la demanda contra la entidad financiara a fin de que la misma se encargue de la devolución de las cantidades entregadas.

La mercantil demanda se opuso a la demanda esencialmente que no concurren los supuesto de la Ley 57/68 entre otras cosas porque no se pactó plazo en el contrato da adhesión a la cooperativa para que la misma construyera al vivienda de la actora, que en cualquier caso la posible obligación de la demandada con la actora se extinguió al haberse alcanzado un acuerdo entre la actora y la cooperativa, y en por que no es procedente la petición de daños y perjuicios al no cumplirse los requisitos legales.

La sentencia de instancia desestimó la oposición esgrimida por la entidad financiera y contra la misma se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que por la demandada en el presente recurso se viene a oponer en esencia los mismos argumentos que se sostuvieron para oponerse a la demanda, a la que añade falta de motivación.

Comenzando por el último de los argumentos la supuesta falta de motivación, es conocida la doctrina sobre la misma, así, entre otras, STS de 31 de Enero de 2007 :

El deber de motivar las sentencias, que constituye un derecho de las partes y una prerrogativa de la sociedad ante los tribunales, se funda en el Estado de Derecho ( art. 1 de la Constitución [CE ]), en el derecho la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en el sometimiento de los jueces a la ley ( artículo 117 CE ) y en el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 CE ), entre los que se encuentra el poder judicial

Su finalidad es evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del Ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el Ordenamiento, y hacer posible su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo.

La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras).

Pues bien en el presente caso no puede hablarse de falta de motivación de la sentencia otra cosa es que la misma no sea del agrado de la recurrente o incluso que los argumentos y las conclusiones que se expresen en la misma puedan ser más o menos acertados lo que podrá ser combativo por medio de las alegación acerca de errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir, pero no desde el punto de vista de la falta de motivación, por ello el argumento se desestima.

TERCERO

Por lo que hace al fondo del asunto, los argumentos deben ser desestimados salvo en lo que se expondrá después. Así, es un hecho que no se ha expedido el aval que garantizase la devolución de las cantidades, habiéndose producido ingresos en una cuenta de la cooperativa en la entidad demandada afecta a la construcción de las viviendas. Así la STS de 17 de Marzo de 2016 establece:

"El interés casacional (común a ambos motivos, que por ello se examinan conjuntamente) se centra en la responsabilidad de la entidad financiera en la que el promotor tiene abierta una cuenta, que no consta que sea la especial a que se refiere la Ley 57/1968 (RCL 1968, 1335), en la que los compradores hicieron los ingresos de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas sobre plano o en construcción cuya devolución no fue garantizada mediante seguro ni aval.

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