SAP Madrid 101/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2018:3719
Número de Recurso1034/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0094107

Recurso de Apelación 1034/2017 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 539/2016

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

APELADO: D./Dña. Victorino

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1034/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DOÑA MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DECALZO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 539/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1034/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, DON Victorino, representado por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía; y, de otra, como demandado y hoy apelante, CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador

D. Javier Segura Zariquiey; sobre cooperativa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorino representado por el Procurador Sr. De Hoyos Mencía y defendidos por la letrada Sr.Collado Martínez, contra LA CAIXA representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y defendida por el letrado Sr. Martínez Manzano condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 30. 780,64€ sin intereses y con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Victorino contra la entidad CAIXABANK S.A. en solicitud de devolución de las aportaciones a la Cooperativa AREA NORTE, habiéndose dado de baja con fecha 22 de diciembre de 2.009, se presenta recurso de apelación por parte de la demandada invocando el error en que incurre la Juzgadora de Instancia al valorar las pruebas aportadas, así como la caducidad de la acción ejercitada.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción ejercitada.

Se ampara esta alegación en lo regulado en la Disposición Final tercera de la Ley 20/2015, de 14 de Julio, que previene que transcurrido un plazo de dos años desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada, se producirá la caducidad del aval, quedando en todo caso cancelado con la licencia de primera ocupación o el documento equivalente.

Sin embargo, la baja del cooperativista se efectúa en diciembre de 2.009, y pretende la devolución de las cantidades entregadas con anterioridad, cuando aún no estaba en vigor la citada Ley 20/2015, por lo que la interpretación que efectúa la apelante de la citada norma no se asume. La cuestión es que la apelante confunde la caducidad del aval con la vigencia del plazo para reclamar las obligaciones dimanantes del mismo, que se sujeta al plazo de prescripción que señala el artículo 1.964 Código Civil, y que no ha sido invocado.

En este sentido, ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Madrid, en numerosas resoluciones, entre ellas por Auto de 29 de septiembre de 2017 (secc 12ª) o Auto de 23 diciembre de 2016 (secc 14ª), " Sobre la cuestión planteada, no cabe confundir la caducidad del aval, como extensión temporal de la garantía, con la vigencia del plazo para reclamar las obligaciones dimanantes del mismo (el cumplimiento de la garantía) como facultad de accionar sujeta al correspondiente plazo de prescripción. Sobre la vigencia del aval, prevalece lo dispuesto con carácter imperativo, e irrenunciable según el art. 7 de la Ley 57/1968, en el art. 4 de dicho texto, a cuyo tenor "Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista ".

Por tanto, no se acepta el argumento de que la petición de baja del cooperativista conlleve la extinción de la vigencia del aval, porque la baja en la Cooperativa no se consolida mediante la mera comunicación, y no se reputa eficaz hasta la completa liquidación de las prestaciones entre las partes, con el total reintegro de las cantidades aportadas. Cualquier pacto en contrario contraviene el régimen imperativo de la Ley 57/1968. Incluso para los supuestos en que así se acuerda, subsiste la garantía del avalista en tanto que el cooperativista que promueve la baja recibe la liquidación completa de las cantidades anticipadas a cuenta del precio. El artículo 3 º de la Ley es claro al prever que el cesionario, en caso de incumplimiento del promotor ( Cooperativa) tiene derecho a la "rescisión" del contrato y a la devolución de las cantidades anticipadas, más intereses.

TERCERO

Sobre el error en la valoración de la prueba y el abandono voluntario del demandante que impide la protección de la Ley 57/68. Buen fin de proyecto inmobiliario.

Examinando la prueba documental a que se remite la apelante, efectivamente se comprueba que el demandante se subrogó en la posición que ostentaba un anterior cooperativista, con fecha 18 de septiembre de 2008. Y que con fecha 23 de marzo de 2.009 se adhiere a la cooperativa Área Norte (sector Tres Cantos) (folio 102).

Pero se obvia que la adhesión de la que trae causa el contrato obrante al folio 102, tras anteriores subrogaciones, es el inicial de adhesión a la cooperativa, de fecha 20 de junio de 1.999 (al folio 111), en el que las...

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