SAP Valencia 122/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha23 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2021-0625

SENTENCIA nº 122

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 900-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia,

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Moises representada por el Procurador

D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE FABADO VALERO; como APELADADEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por

el Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de mayo de 2021 contiene el siguiente

"Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Moises, representado por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, contra mercantil BANKIA S.A., representada por el Procurador D. CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma planteadas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Moises interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, Prohibición "MUTATIO LIBELLI". Incongruencia extra petita de la sentencia impugnada.

No se planteó por la parte demandada en la misma la extinción del aval al haber sido concedida por el Ayuntamiento la Licencia de Primera Ocupación. Siendo sucintamente introducida en el acto de la vista con motivo de la ratif‌icación de los escritos de demanda y contestación y concesión inicial de la palabra a las partes (443.3).

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba. Infracción de la condición primera del art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Y vulneración de la doctrina legal establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 218/2014, de 7 de mayo y demás jurisprudencia aplicable.

La licencia de primera ocupación el 10 de diciembre de 2009. La f‌inalización de las obras como la obtención de la licencia de primera ocupación, se produjeron transcurrido algo más de un año y medio más tarde del plazo contractualmente pactado (Abril 2008).

Debió haber procedido la entidad avalista demandada al abono a mi mandante de la cantidad reclamada y entregada a cuenta, una vez fue incumplido por la Promotora el plazo de f‌inalización de las obras, sin haber sido acabadas ni obtenida consecuentemente la licencia de primera ocupación.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de febrero de 2022 para su estudio.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Moises es resolver si procede revocar la sentencia y con estimación de la demanda condenar a la ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA a abonar al actor el importe de 5.568 euros en concepto de entregas a cuenta por la suscripción el 20 de octubre de 2006 a la mercantil ESTUDIOS ARQUITECTÓNICOS VALENCIANOS SL de un contrato de compraventa de plaza de garaje, sita en Valencia C/ DIRECCION000 números NUM000, NUM001 y NUM002 - Benimamet y teniendo la entidad mercantil demandada concertado aval número NUM007 .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO

Se ejercita por D. Moises y contra la mercantil Bankia S.A., acción a través de la cual pretende el reintegro de la cantidad abonada por el demandante a cuenta del precio de compra de una plaza de garaje ubicada en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM003, plaza nº NUM004, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa de 20 de octubre de 2006 celebrado entre el demandante y la promotora Estudios Arquitectónicos Valencianos S.L. Plaza de garaje que debió ser entregada en el mes de abril de 2008 y contrato respecto del cual Bankia S.A. concedió un aval por la cantidad de 5.568 euros, coincidente con el importe abonado por el actor a cuenta del precio total. Por lo que se solicita sentencia de condena al pago de 5.568 euros, intereses correspondientes y costas.

Acción ante la cual Bankia S.A. se opone, invocando la caducidad de la acción, negando la aplicación de la Ley 57/68 por versar el contrato respecto de una plaza de garaje y

no una vivienda y cuestionando tanto el incumplimiento del contrato como el ingreso del precio en la cuenta de la demandada: por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Del tenor de la prueba practicada se desprende:

En 20 de octubre de 2006 D. Moises suscribió con la mercantil Estudios Arquitectónicos Valencianos S.L., un contrato de compraventa respecto de la plaza de garaje nº NUM004 en NUM005 del edif‌icio que la promotora iba a ejecutar en el solar de su propiedad, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM003, integrado por 15 viviendas y garajes en NUM005 y NUM006 .

El precio quedó f‌ijado en 27.840 euros, IVA incluido, y serían abonados de la siguiente forma: a la f‌irma del contrato, la cantidad de 5.568 euros y el resto a la entrega de llaves y f‌irma de la escritura pública de compraventa.

La plaza de garaje sería entregada en el mes de abril de 2008, haciéndose entrega de las llaves de la misma y formalizándose la escritura en dicha fecha.

En 15 de febrero de 2008 Bancaja emitió aval nº NUM007, a favor del Sr. Moises, por la cantidad de 5.568 euros, haciendo constar en el mismo que venía referido a la compra de la plaza de garaje nº NUM004 por parte del sr. Moises, que esa cifra había sido satisfecha por el Sr. Moises a la f‌irma del contrato y que tal garantía amparaba la devolución de las cantidades anticipadas por el benef‌iciario hasta el tope de los 5.568 euros más el interés legal de dichas cantidades calculado desde cada una de las fechas en las que se hicieran efectivas al promotor hasta la de su efectiva devolución.

Por resolución de 10 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento de Valencia, de conformidad con lo que se le había solicitado en 29 de abril de 2009 por la promotora, una vez subsanados los defectos que le habían sido advertidos a ésta, concedió licencia de primera ocupación para el inmueble en cuestión.

En 9 de enero de 2010 el demandante remitió un burofax a la promotora comunicándole la resolución del contrato de compraventa y solicitándole la restitución del precio pagado, invocando como causa para ello el retraso en la entrega. La promotora recibió la intimación en 11 de enero de 2010.

En 13 de enero de 2010 Bancaja denegó el pago del aval argumentando que las obras fueron concluidas en el plazo previsto en el contrato y que se había obtenido licencia de primera ocupación.

TERCERO

Sentado lo anterior, ante las manifestaciones realizadas por la parte demandada atinentes a que la compra en cuestión se encuentra excluida de la cobertura concedida por la Ley 57/68, ha de responderse que, desde el momento en que Bancaja emitió el aval relativo a la compra efectuada por el Sr. Moises, se entiende que aceptó tanto el hecho de que la adquisición de este inmueble sí tenía la garantía de la norma en cuestión como el dato de que efectivamente y a cuenta del mismo, el Sr. Moises abonó la cantidad de

5.568 euros a cuenta del precio, por lo que deberán desestimarse sus argumentos relativos a cuestionar o dudar de estos extremos.

Delimitada así la cuestión, no siendo oponibles más que las razones derivadas del propio aval -que le hace responder de forma directa frente al comprador, sin necesidad de excusión previa del patrimonio de la promotora-, se yerguen en objeto de debate la caducidad de la acción para reclamar la garantía y la procedencia de la reclamación puesto que el inmueble fue f‌inalizado y cuenta con LPO.

Así las cosas, y respecto de la caducidad de la acción fundada en el Disposición Final Tercera de la Ley 20/2015 por la que se modif‌ica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edif‌icación, tal excepción no puede ser estimada por cuanto como af‌irma la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de 11 de julio de 2018 (ROJ: SAP A 3079/2018 - ECLI:ES:APA:2018:3079), "por lo que respecta a la caducidad de la acción por expiración del plazo del aval conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradora y Reaseguradoras que modif‌ica la Ley de ordenación de la Edif‌icación que en el apartado 2.c de la Disposición Adicional Primera establece "transcurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval". Disposición que no aplicable al supuesto de autos, como argumenta la Sentencia de la

A.P de Alicante, Sección 8ª de 26.01.2018 en un supuesto similar "Por último, no cabe atender la alegación contenida por ABANCA en su escrito de oposición al recurso respecto de la caducidad del aval por el transcurso del plazo de dos años desde el incumplimiento por parte de

A.P

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