SAP Valencia 237/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución237/2023

SAUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 361/2022

SENTENCIA Nº 237

Ilmos. Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de mayo del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha tres de febrero de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 892-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTIUNO DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como parte apelante-demandada ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada el Procurador de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHÍS MENDOZA asistido de Letrado D. CÉSAR BONMATI AYALA; como parte apelada-demandante DOÑA Bernarda, DON Ernesto Y DON Fabio representados la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA RUBERT RAGA asistido de Letrado D. JOSÉ CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha tres de febrero de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Bernarda, D. Ernesto Y

D. Fabio representados por la Procuradora Sra. Rubert Raga contra CAIXABANK S.A representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, y debo condenar y condeno a la referida demandada, al pago de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (15.622,06

euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el momento de la entrega hasta el pago (de la cantidad de 3.905,50 euros desde el 2/08/2007, de 650,92 euros desde el 27/12/06, de 650,92 euros desde el 16/01/2007, de 650,92 euros desde el 15/02/07, de 650,92 euros desde el 16/03/07, de 650,92 euros desde el 19/04/07 de 650,92 euros desde el 16/05/07, de 650,92 euros desde el 18/06/07, de 650,92 euros desde el 18/07/07, de 650,92 euros desde el 22/08/07, de 650,92 euros desde el 17/09/07, de 650,92 euros desde el 17/10/07, de 650,92 euros desde el 16/11/07, de 650,92 euros desde el 21/12/07, de 650,92 euros desde el

17/01/08, de 650,92 euros desde el 21/02/08, de 650,92 euros desde el 18/03/08, de 650,92 euros desde el 16/04/08 y de 650,92 euros desde el 16/05/08). Y los intereses, sólo sobre principal, del art. 576 Lec desde la presente resolución. Sin condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK S.A interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar alegando la infracción de la Ley 57/1968 y su interpretación en cuanto a la caducidad de la acción. La reclamación efectuada por la parte apelada se encuentra caducada. Se está exigiendo una responsabilidad al amparo de la Ley 57/1968. Pero lo cierto y verdad es que la demanda interpuesta en febrero de 2019 se encuentra caducada, tal y como han declarado nuestros Tribunales.SAPSevilla de fecha 12 de septiembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Sevilla,

En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 217 del mismo cuerpo legal y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 1 de junio de 2016, 24 de junio de 2016, 16 de noviembre de 2016, Sentencia 582/2017, de fecha 26 de octubre de 2017, de 24 de enero de 2018 y de 19 de noviembre de 2020, así como error en la valoración de la prueba. Inaplicación de la Ley 57/1968 por cuanto la parte demandante adquirió la vivienda con f‌inalidad inversora o especuladora.

De la documental obrante en autos se conf‌irma que la vivienda adquirida por la parte apelada a TRAMPOLÍN lo fue con la única f‌inalidad de revenderla y obtener con ella una plusvalía, o incluso arrendarla y obtener igualmente un benef‌icio económico.

-La vivienda adquirida a la promotora, GRAESCU, no iba a ser destinada como residencia habitual de ninguno de los ahora apelados.

- Los apelados son propietarios de hasta 10 inmuebles, por lo que la vivienda tampoco iba a ser destinada como segunda residencia.

- Los Sres. Fabio Ernesto son profesionales del sector inmobiliario, dedicándose el arrendamiento de bienes inmuebles desde el año 2007 (momento anterior a la fecha prevista de entrega de la vivienda objeto de autos). -La carga de la prueba corresponde a la parte actora

En tercer lugar, la infracción del artículo 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba: No constan acreditados que los pretendidos pagos objeto de reclamación fueran depositados en una cuenta de CAIXABANK. Se incurre en un error la Juzgadora a quo al entender que los pagos realizados desde diciembre de 2006 y hasta mayo de 2008, por la suma total de 15.622,06 euros constan depositados en una cuenta de la promotora abierta en CAIXABANK. No quedaron debidamente acreditados la totalidad de los pagos reclamados. Hasta con observar la documental aportada de contrario, así como los movimientos de la cuenta de la promotora para comprobar que a partir de agosto de 2007 no se acredita ninguno de los anticipos que dice haber realizado. La parte contraria se limitó a aportar un listado de movimientos de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (hoy BANCO SABADELL) correspondiente a la cuenta NUM000, de la que no se identif‌ica al titular de la misma y que ni siquiera coincide con la cuenta que aparece en los recibos de las domiciliaciones ( NUM001 ), titularidad de D. Fabio .

Únicamente la cantidad de 9.112,86 euros se habrían depositado en una cuenta abierta en CAIXABANK (anticipo por importe de 3.905,50 € más ocho pagos por importe de 650,92

€ cada uno). En todo caso CAIXABANK carecía de capacidad de control toda vez que dichos pagos se abonaron en una mera cuenta ordinaria y mediante domiciliación bancaria.

En cuarto lugar, Infracción del artículo 217 de la LEC y de la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba: es necesario valorar la capacidad de control de la entidad depositaria: inexistencia de capacidad de control cuando los anticipos se realizan mediante domiciliación bancaria.

En quinto lugar, se alega la infracción del art. 1100 y 1108 del Código Civil: improcedencia de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses desde la realización de los anticipos. Ausencia de reclamación por parte de la parte apelada durante años. Del retraso desleal

Por último, reiteramos la prescripción de la reclamación de intereses. Y es que a los intereses remuneratorios le son de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1966.3 del Código Civil, y así lo ha corroborado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como por ejemplo en su Sentencia 578/2000 de fecha 23 de septiembre, o en la Sentencia 259/1994 de 17 de marzo. Por tanto, los intereses deben entender prescritos por aplicación del art. 1966.3 CC.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día tres de mayo de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte una nueva por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bernarda, D. Ernesto Y D. Fabio .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la infracción de la Ley 57/1968 y su interpretación en cuanto a la caducidad de la acción dado que según SAP Sevilla de fecha 12-9-2017 y de la SAPMadrid 22-11-2019 que establecieron el computo para el plazo de caducidad desde la entrada en vigor de la Ley 50/2015 cuando la acción de responsabilidad de la entidad f‌inanciera expira a los dos años desde que la obligación fue incumplida.

En el contrato de compraventa la entidad promotora GAESCU contaba hasta el primer trimestre de 2009 para entregar la vivienda por tanto la acción caduco en marzo de 2011.

Sobre la prosperabilidad o no de la excepción de caducidad en el supuesto que nos ocupa, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente siempre desestimando la misma, así como dijimos en Sentencia dictada en el Rollo de apelación n.º 852/18, número º115 de fecha 8 de marzo de 2019 :

SEGUNDO. - Sobre la caducidad de la acción.

Es cierto que la disposición f‌inal tercera de la Ley 20/2015, de 14 de Julio, previene que, transcurrido un plazo de dos años desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada, se producirá la caducidad del aval, quedando en todo caso cancelado con la licencia de primera ocupación o el documento equivalente.

Pero no cabe confundir la caducidad del aval, como extensión temporal de la garantía, con la vigencia del plazo para reclamar las obligaciones dimanantes del mismo (el cumplimiento de la garantía) como facultad de accionar sujeta al correspondiente plazo de prescripción que no se ha alegado

O también en la SAP, Civil sección 6 del 10 de octubre de 2022 (ROJ: SAP V 3836/2022 - ECLI:ES: APV:2022:3836) Sentencia: 399/2022Recurso: 978/2021

Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO:

"(ii) Caducidad de la acción.

Expone la recurrente que la acción esta caducada y lo fundamenta en Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que deroga la ...

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