SAP Sevilla 329/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
ECLIES:APSE:2017:1149
Número de Recurso2955/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

Or17-2955

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1316/15

Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2955/17-B2

SENTENCIA Nº 329/17

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a doce de septiembre de 2017.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1316/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 18/1/17 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 18/1/17, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Illanes Sáinz de Rozas en representación acreditada de D. Artemio contra Abanca Corporación Bancaria S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor el importe de las cantidades entregadas a cuenta tal como preceptúa la Ley 57/681 que ascienden a 62.380,72 €, con el interés legal desde la fecha del emplazamiento y todo ello con expresa imposición de costas a la referida demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO

En el presente caso, la actora mediante demanda presentada el 29 de julio de 2015 pretende hacer efectivo una garantía prestada por "CAIXAGÁLICA" (hoy "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.") el 28 de octubre de 2005, sometido a la Ley 57/1.968, interesando el abono de la suma de 62.380,72 €, cantidad que dice la actora entregada a cuenta, en virtud del contrato de compraventa de vivienda con precio aplazado y en construcción, suscrito el 1 de marzo de 2006, con la entidad "DESARROLLOS URBANÍSTICOS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, S.L." (DUJA, S.L.), que tenía por objeto el inmueble descrito como vivienda NUM001 NUM002 del Bloque NUM000, portal NUM001, puerta NUM002, NUM003, perteneciendo a un conjunto residencial " DIRECCION000 " de 100 viviendas en término municipal de Manilva (Málaga).

Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, dicha demanda fue estimada y frente a esa estimación se interpuso recurso de apelación por la demandada.

SEGUNDO

Según el contrate de compraventa, trascrito en la propia demanda, "La finalización de la obra se fija inicialmente para el mes de Noviembre de 2007, reservándose la vendedora el derecho a retrasar o adelantar dicha finalización en un máximo de cinco meses", de lo que se deduce que debió ser finalizada la obra y entregada al actor como máximo el mes de Abril de 2008, fecha en que se produce el hecho que da lugar a que se pueda ejecutar la garantía, aval bancario, que efectivamente existía y que se regía por la Ley 57/1.968, reclamando las cantidades presuntamente entregadas a cuenta, (decimos presuntamente, porque como dice la recurrente no existe una prueba directa y fiable de la entrega de dichas...

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