SAP Valencia 473/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:6125
Número de Recurso469/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución473/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de Apelación 2019-0469

SENTENCIA N.º 473

Ilustrisimos Señores

Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia a veintitrés de octubre del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1350-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARCIA ORTS y asistida del Letrado D. ANGEL MONCDA DIAZ; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Jacinta representada la Procuradora de los Tribunales Dª SARA GIL FURIO y asistido del Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. GIL FURIO, en la representación que ostenta de Dª Jacinta, contra BANKIA S.A., debo condenar a BANKIA S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (8.239€), más el interés legal del dinero del importe satisfecho desde la fecha de su cargo en cuenta/pago hasta la fecha de Sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas a la mercantil demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que la acción está caducada. Es de aplicación la SAP Sevilla 12-9-2017 por la que considera de aplicación el art. 23 Ley 50/1980 de 8 de octubre.

En segundo lugar en relación con la f‌inalización de la construcción con anterioridad a la comunicación de la actora resolviendo el contrato con la promotora.

Es cierto que la vivienda debió haber sido entregada el 22-11-2010 la licencia de ocupación se concedió el 2-11-2011.Documento 2 contestación. Cuando la manifestación de la actora de resolución se produce el 24-10-2007.

STS 673/2014 de 3 de diciembre.,605/2003 de 20 de junio. SAP Pontevedra.

En tercer lugar no procede el devengo de intereses desde la fecha del pago realizado dado el retraso desleal por parte de la actora. SAP Valencia 11ª de 29-junio-2017 y otras.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar caducada la acción y entrando en el fondo no procede la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por estar f‌inalizada la vivienda y en su caso no se condene a abonar los intereses desde la fecha del pago.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERA.- Alega la demandante que en fecha 25 de marzo de 2010, documento nº1, f‌irmó con la mercantil "TENSA VIVIENDAS, S.L" contrato privado de compraventa "sobre plano" respecto de la vivienda tipo C2, de la planta 2ª, puerta 7ª, plaza de garaje 12ª y trastero 3º, de la promoción que "TENSA VIVIENDAS, S.L" estaba desarrollando en la Calle Cortes Valencianas número 4 de Segorbe (Castellón).

El precio acordado por la compra de la vivienda, plaza de garaje y trastero quedóf‌ijado en 115.500 Euros, más

I.V.A., y en cuanto a la forma de pago del precio en el contrato se indicó que 8239 Euros, I.V.A incluido, se entregarían a la f‌irma del contrato privado de reserva, aunque indica que se entregaron en el momento de la f‌irma del contrato privado de compraventa de fecha 25 de marzo de 2010, documento nº2 (transferencia a la cuenta habilitada por la promotora a tal efecto (cuenta especial según la estipulación 6ª del contrato), con número NUM000 con el concepto "Entrega a cuenta compra vivienda en Segorbe") y el resto de precio a la f‌irma de la escritura de compraventa.

Igualmente alega que la promotora incumplió sus obligaciones. Y así, de acuerdo con la estipulación 5ªdel contrato, la entrega de la propiedad de los inmuebles se llevaría a cabo en el plazo máximo de dos meses a partir de la conclusión de las obras, lo que estaba previsto que se llevara a cabo, como máximo el 22 de septiembre del año 2010.

A su vez la estipulación 6ª, párrafo 1º, del contrato, disponía que "La parte compradora podrá instar la resolución del presente contrato, en el caso de que el objeto de la compraventa no se pusiera a disposición del comprador con simultáneo ofrecimiento de otorgar la escritura pública de compraventa, dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo previsto en la estipulación anterior (5ª)".

Por tanto, como máximo, los inmuebles objeto de la compraventa deberían haberse entregado a la parte actora en noviembre de 2010, siendo que a día de hoy nadie se ha puesto en contacto con la actora a los efectos de ponerle a disposición los inmuebles objeto de la compraventa con simultáneo ofrecimiento de otorgar la escritura pública de compraventa. Siendo que además que dicha entrega tampoco pudo realizarse a favor de la actora dentro del plazo y en las condiciones previstas dado que, según se desprende de la nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Segorbe de fecha 20 de octubre de 2016, y ello, respecto de la f‌inca registral NUM001, documento número 3, desde el día 12 de septiembre de 2011 existe sobre la f‌inca objeto de compraventa, un embargo a favor de la Hacienda Pública por importe de 49.872,95 Euros, de

principal, embargo que todavía sigue vigente, según se indica en la nota simple registral de la misma f‌inca de fecha 11 de octubre de 2017, documento número 4. De hecho, en junio de 2013 la demandante recibió la diligencia de retención de importes pendientes de ingreso a favor de "TENSA VIVIENDAS S.L" de fecha 7 de junio de 2013, documento número 5.

A su vez, de los documentos 3 y 4, se desprende que la hipoteca existente sobre la f‌inca registral NUM001 fue transmitida por la mercantil demandada a favor de la SAREB, y ello, en fecha 17 de octubre de 2013, lo que demuestra que el promotor fue incapaz de hacer frente al préstamo, por lo que fue cedido a la SAREB.

Además destaca que "TENSA VIVIENDAS S.L" se encuentra en situación de liquidación/disolución, desde el 24 de enero de 2012, como se desprende de la nota simple informativa expedida por el Registro Mercantil de fecha 22 de octubre de 2017, documento número 6.

Por todo ello, señala que, en fecha 24 de octubre de 2017, remitió burofax a la mercantil promotora a los efectos de comunicarle su f‌irme decisión de dar por resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 25 de marzo de 2010, y ello, con restitución de los importes entregados con ocasión del mismo, documentos número 7 y 7.bis.

Ya para justif‌icar la pretensión contra la demandada alega que la misma admitió determinados ingresos de la parte actora en una cuenta abierta en las misma por parte de "TENSA VIVIENDAS, S.L", y ello, sin exigir la garantía que la mercantil "TENSA VIVIENDAS, S.L" debió constituir, y jamás constituyó, para percibir cantidades anticipadas según la condición 1ª del artículo 1º de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y que la demandada debió exigir, y jamás exigió, para la apertura por parte de "TENSA VIVIENDAS, S.L" de la cuenta bancaria receptora de aquéllas sumas, exigencia que se contempla en la condición 2ª del artículo 1º de la Ley antes citada.

Por la parte demandada se alega que la Ley 57/1968 no resulta aplicable al presente procedimiento al tratarse de una vivienda f‌inalizada antes de que la demandante manifestase su voluntad de resolver el contrato, en octubre de 2017. Además se aduce la prescripción conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. Alega además la inaplicación de la citada Ley a las cantidades correspondientes al IVA. Por último se ref‌iere al retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Las partes reconocen los hechos esenciales relativos a la existencia de la promoción, la compraventa de la vivienda por parte de la actora, así como la no ocupación f‌inal de la misma. Igualmente el ingreso de las cantidades en la entidad demandada.

Resulta controvertida la concurrencia de los presupuestos exigidos para derivar responsabilidad a la demandado como depositaria conforme a la Ley 57/68, así como su capacidad de control sobre los ingresos, al tener conocimiento de la procedencia y naturaleza de los mismos, los hechos relativos a si la demandante instó la resolución o no, los intereses correspondientes, la pertinencia de la reclamación del importe correspondiente al IVA, la existencia de retraso desleal y la posible prescripción.

SEGUNDO

De la prueba practicada en el presente procedimiento no cabe sino concluir que la parte actora acredita, conforme con el artículo...

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