STS 673/2014, 3 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos de infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos en nombre y representación de MAYORISTA DE GOLOSINAS S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de procedimiento ordinario 504/2011, que a nombre de la citada entidad, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrent (Valencia).

Es parte recurrida, VIDAL GOLOSINAS, S.A. representada por el procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Ignacio Montes Reig en nombre y representación de MAYORISTA DE GOLOSINAS S.L., formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, frente a VIDAL GOLOSINAS S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago a mi mandante de la cantidad de setecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta euros con diecinueve céntimos, en concepto de comisiones; así como al pago de la cantidad de ciento veintinueve mil ochocientos sesenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos (129.866,43.-€) correspondiente al IVA; y todo ello con más los intereses legales y costas".

  2. La procuradora Dª Desamparados Barber París en nombre y representación de VIDAL GOLOSINAS, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y todo ello con imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia de Torrent (Valencia), Procedimiento Ordinario 504/2011, dictó Sentencia núm. 172/2012 de 13 de septiembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por MAYORISTA DE GOLOSINAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Montes Reig y defendida por el Letrado Sr. Monzón Gómez, contra VIDAL GOLOSINAS, S.A. representada por el Procurador Sra. Barber Paris y defendido por el Letrado Sr. Gómez Jimeno, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de MAYORISTA DE GOLOSINAS, S.L. La representación procesal de VIDAL GOLOSINAS, S.A. se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó Sentencia núm. 84/2013 el 14 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MAYORISTA DE GOLOSINAS, S.L.

    1. ) Confirmar la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 .

    2. ) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

    3. ) Con pérdida del depósito."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de MAYORISTA DE GOLOSINAS, S.L., interpuso recursos de infracción procesal y de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    " RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

    PRIMERO.- Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE (al amparo del art. 469.1.4º LEC ). Error fáctico, notorio o patente en la apreciación de la prueba que conduce a la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad de la sentencia en relación al hecho de introducir un elemento fáctico no alegado y carente de prueba alguna, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    RECURSO DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.2º LEC por infracción de la jurisprudencia relativa a la renuncia tácita de derechos.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.2º LEC por infracción del art. 6.3 del CC , en relación con los arts. 3.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , y 12.2 de dicho texto legal ."

  6. Por Diligencia de ordenación de 23 de abril de 2013, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, tuvo por interpuesto los recursos por infracción procesal y el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D Jacobo Gandarillas Martos en nombre y representación de MAYORISTA DE GOLOSINAS, S.L. Y como recurrido el procurador Jorge Deleito García en nombre y representación de VIDAL GOLOSINAS, S.A.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Mayorista de Golosinas S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 829/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent, con pérdida del depósito constituido y condena al pago de las costas.

    1. Admitir el recurso de casación procesal interpuesto por la representación procesal de Mayorista de Golosinas S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 829/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent.

    2. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria. "

  9. La representación procesal de VIDAL GOLOSINAS, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  10. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de octubre de 2014, para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. La entidad mercantil MAYORISTA DE GOLOSINAS SL, (en lo sucesivo MAGO), interpuso una demanda de juicio ordinario contra VIDAL GOLOSINAS, S.A. (en adelante VIDAL), en la que ejercitó una acción de reclamación de cantidad. Reclamó el importe de 851.346,62 euros correspondiente a las comisiones dejadas de percibir, desde enero de 2007 hasta marzo de 2010, como consecuencia de la venta directa de golosinas por la entidad mercantil demandada a un cliente, BELROS, S.A. (en lo sucesivo BELROS), situado en la zona geográfica de exclusividad de ventas de la entidad actora, en virtud del contrato de agencia que unió a las partes hasta marzo de 2010.

    En su contestación, VIDAL se opone a la demanda porque las ventas a BELROS, desde abril de 1999 hasta el final del contrato de la actora, estuvieron excluidas del contrato de agencia de VIDAL con MAGO, por acuerdo tácito, conocido y consentido por éste, desde hacía once años, pues no reclamó comisión alguna, y por haber estado las tres partes (MAGO, VIDAL y BELROS) reunidas en múltiples ocasiones, siendo su conducta concluyente por actos inequívocos e incompatibles con la reclamación.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y declaró probado que desde 1999 las ventas se realizaron directamente por la demandada a BELROS, de lo que tenía pleno conocimiento la actora que incluso le había suministrado a esta última mercancía cuando VIDAL había agotado existencias. Este silencio "elocuente" es o debe ser interpretado como consentimiento tácito, cuando quien calla debe hablar. Deber que resulta no ya de una norma positiva, sino de exigencias de la buena fe o de los usos generales del tráfico, propio del desarrollo o curso normal de los negocios, lo que provoca a su destinatario la lógica creencia de que se aceptaba tal situación, incompatible con la reclamación.

  3. Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado. La Audiencia Provincial consideró acreditado que el representante legal de la entidad mercantil actora tenía conocimiento pleno de la relación contractual entre la demandada y BELROS a partir de 1999, y que quedarían desvinculadas de esta relación desde entonces; resultando totalmente ilógico, según la sentencia, que desde 1999 el actor aceptara dejar de ser el "distribuidor" entre los dos y, además, acompañar al director de ventas de VIDAL a la sede de BELROS en los tratos; y, estando presente en tales reuniones permitiera que la entidad mercantil demandada no le pagaba comisiones por dichas ventas, pues hasta 2009, no se formuló el primer requerimiento reclamando las comisiones. La Audiencia Provincial concluyó que la actuación del actor durante diez años, consintiendo no reclamar comisiones, supuso un acto concluyente que puso de manifiesto que existió consentimiento de MAGO en la venta directa entre VIDAL y BELROS, por lo que no tenía derecho a comisión alguna.

    En lo referente al carácter imperativo de las normas de la Ley del Contrato de Agencia (LCA), señala la Audiencia Provincial que es posible la renuncia al cobro de comisiones en esta materia, lo que se da en el presente supuesto dado que no resulta comprensible que, conocido por la actora la venta sin su intermediación, por parte de la demandada VIDAL desde 1999 a la entidad BELROS, no se reclamaran dichas comisiones en el mismo momento, lo que supone una modificación consentida del contrato originario de agencia, al permitir pacíficamente que VIDAL suministrara directamente a BELROS.

  4. Contra la anterior sentencia, la demandante y apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal fue inadmitido.

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso.

El recurso de casación contiene dos motivos.

En el motivo primero (sin citar precepto sustantivo alguno) se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la renuncia táctica de los derechos, en concreto al cobro de comisiones, puesto que los actos propios de los que se deduce, según la sentencia, la renuncia no son claros, terminantes e inequívocos, como exige la Jurisprudencia que invoca en el desarrollo del motivo. Alega el recurrente que no cuestiona los hechos que se han considerado probados en la resolución recurrida, sino que lo que cuestiona es que los mencionados hechos constituyan actos concluyentes en el sentido que se les atribuye en la sentencia recurrida para fundamentar la renuncia que se dice realizada (por todas, STS 119/1976, de 4 de mayo ), y el retraso en la reclamación no impone renuncia de derechos ( STS de 23 de junio de 1986 ).

El recurrido señala expresamente que no cuestiona "los hechos probados en la resolución recurrida, sino que lo que se cuestiona es que los mencionados hechos constituyan actos concluyentes en el sentido que se les atribuye en la sentencia para fundamentar la renuncia que se dice realizada" (pág. 6 del recurso in fine ).

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 6.3 CC , en relación con los arts. 3.1 y 12.2 LCA . Considera el recurrente que el art. 12.2 LCA , que establece el derecho a la comisión del agente, tiene carácter imperativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 de la misma Ley , de manera que la renuncia al cobro de la comisión reclamada sería, en cualquier caso, nula al ser contraria a una norma imperativa. Sentado el derecho exclusivo de ventas en una zona geográfica concreta (Valencia y Castellón) es imperativamente aplicable el art. 12.2 LCA , y las ventas directas realizadas por el comitente a un cliente de su zona devengan las correspondientes comisiones. Destaca que el precepto es una forma de proteger al agente, pues, de otro modo, el derecho exclusivo a percibir las comisiones quedaría vacío de contenido.

TERCERO

Razones de la Sala para la desestimación del primer motivo

La doctrina de los propios actos, según la regla "adversus factum suum quies veniere non potest" deriva de un principio general universalmente reconocido, que es el de la buena fe , que impone un deber de lealtad y un comportamiento coherente con la confianza suscitada por los actos del actor. Supone que una persona haya observado, en una relación jurídica, una conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante; exige que esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo creando una situación litigiosa formulando una determinada pretensión y que entre la primitiva conducta y la pretensión exista una incompatibilidad en sentido contrario a la confianza suscitada o creada (entre otras, STS 322/2014, de 12 de septiembre , siguiendo la de 15 de junio de 2012).

Como señala la STS 556/2013, de 4 de octubre , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos significa, en definitiva, "que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" .

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, es evidente que el silencio observado por el actor durante más de diez años, y los hechos declarados probados en la sentencia, que han sido interpretados acertadamente por la sentencia recurrida como actos concluyentes, son incompatibles con la pretensión que reclama (devengo de comisiones), confiriéndoles el valor de un consentimiento tácito (un "silencio elocuente" señala la sentencia de primer grado).

La Jurisprudencia ha destacado también la aceptación tácita o el silencio como consentimiento o como declaración de voluntad cuando existe un deber de hablar ( STS de 6 de abril de 1989 ). Y así ha señalado la STS de 2 de febrero de 1990 : "dado que el silencio no puede valer, en términos generales, como declaración de voluntad, si el mismo implica un estado de simple inercia, un comportamiento meramente negativo de las partes, sólo podrá valorarse como declaración de voluntad tácita, que de nacimiento o modifica el negocio jurídico, cuando las partes le atribuyan expresa o tácitamente el significado de aceptación o esa voluntad se derive de actos más o menos significativos; en este sentido la sentencia de 26 de mayo de 1986 , con cita de las de 24 de mayo de 1975 , 24 de enero de 1957 , 14 de junio de 1963 y 29 de enero de 1965 , dice que «evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existiría declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita y oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando -el comportamiento- de las partes resulta implícita su aquiescencia»". Como también la STS de 29 de enero de 1965 que otorga el silencio: "relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial), o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite...."

La doctrina expuesta ha sido correctamente aplicada e interpretada por la sentencia recurrida a la vista de los hechos acreditados en la instancia.

El motivo se desestima.

CUARTO

Razones de la Sala para desestimar el segundo motivo de casación.

Como se ha señalado anteriormente, en el planteamiento del segundo motivo, el recurrente, denuncia inaplicación al supuesto de autos de la consecuencia prevista en el art. 6.3 CC (nulidad de pleno derecho de la renuncia), dado el carácter imperativo del art. 12.2 LCA .

En el caso de autos, como señala la sentencia impugnada, no se trata de una renuncia a cobrar comisiones devengadas a consecuencia de las ventas realizadas por su comitente a un cliente de la zona del recurrente. Antes al contrario, se trataría de una simple modificación operada en el contrato de agencia, consistente en que el actor aceptó desde su inicio que un cliente de la zona, BELROS, que tenía ubicado su centro operacional para todo el territorio nacional, solicitara los suministros directamente del comitente, sin que se devengara comisión alguna a su favor.

La dinámica contractual, por voluntad de las partes, puede implicar modificaciones de las que pudieran tener originariamente establecidas, sin que ello suponga renuncia alguna de derechos. Como afirma la sentencia invocada por el recurrente, la de 14 de mayo de 2009 , debe respetarse el modo de pago de las comisiones que tiene su génesis en una cláusula contractual, pues el sistema de retribución al agente, en la Ley reguladora (LCA), es subsidiaria a la autonomía de la voluntad, según resulta del art. 11 LCA .

Por ello, no resulta conculcado el art. 12.2 LCA ni las consecuencias previstas del art. 6.3 CC . El motivo se desestima.

QUINTO

Costas.

Procede imponerlas al recurrente que ha visto desestimado el recurso de casación, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de MAYORISTA DE GOLOSINAS, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de fecha 14 de febrero de 2013, en el Rollo 829/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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