SAP Córdoba 1136/2020, 9 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1136/2020 |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180007960
Recurso de Apelacion Civil 661/2019 - CC - UNIPERSONAL
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1083/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 1136/2020
En Córdoba, a nueve de diciembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE-LUIS MORENO GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por ENDESA ENERGIA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Maria Jesús Madrid Luque, asistida del Letrado Dª Mariola Nuñez Fernández, siendo parte apelada D. Anibal, representado por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado D. Alfonso Soriano Salazar.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
El dia 30 de Enero de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
"Que, estimando parcialmente tanto la demanda principal interpuesta por Endesa Energía SAU contra D. Anibal como la demanda reconvencional interpuesta por este último frente a Endesa, se declara que el Sr. Anibal no fue quién instaló la doble acometida en el local comercial. Se acuerda fijar en la fase de ejecución de sentencia, previa la practica de una prueba pericial, la cantidad que el Sr. Anibal adeuda a Endesa, y la que ésta última pueda adeudar a aquél por facturar consumo estimado en vez de real.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación de la parte demandante, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo.
Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Al objeto de delimitar el ámbito al que válidamente puede contraerse el nuevo examen de las actuaciones preconizado por medio de la interposición del presente recurso de apelación ( artículo 456-1 LEC)y dado el expreso contenido del mismo, se considera conveniente remarcar dos extremos:
- No cabe duda, tal y como hace la parte apelante al aducir en su segundo motivo de apelación, y entre otros extremos, la incidencia de la sentencia apelada en una incongruencia omisiva, que el recurso de apelación no sólo sirve para impugnar cuestiones de fondo de las resoluciones dictadas en primera instancia, sino también infracciones procesales ( artículo 459 LEC), como puede ser la falta de pronunciamiento sobre cualquier pretensión ejercitada en el escrito de demanda.
Pero para que una cuestión así sea examinada en apelación, el referido precepto exige la denuncia de la infracción a la primera instancia si existe oportunidad procesal para ello, y esa oportunidad la otorga el artículo 215-dos LEC en cuanto que, dentro del correspondiente plazo, permite solicitar que se complete la misma con el pronunciamiento omitido; de forma que si esa solicitud no se produce, se considerará que no se cumplen los requisitos necesarios para volver a plantear la cuestión en apelación, al haber podido hacerse en la primera instancia.
En este sentido indicó STS de 20 de octubre de 2010, que "El artículo 215.2 LEC otorga las partes una vía para instar la substanciación del incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso de evolutivo la incongruencia omisiva".
Esta misma doctrina, que fue confirmada, entre otras muchas, por SSTS del 7 de noviembre de 2011, 3 de diciembre de 2014 y 12 de junio de 2017, también ha sido asumida por este Tribunal en diversas resoluciones tales como las de 7 de diciembre y 31 de octubre de 2018 (en la primera de ellas se indicaba: "Es posible, que una sentencia no aborde todas las pretensiones formuladas por las partes y dicho silencio, en ese caso concreto, no pueda ser racionalmente interpretado como desestimación implícita o tácita de la pretensión en cuestión, y en dicha tesitura nos encontraríamos ante una infracción procesal denunciable en apelación por vía de lo dispuesto en el artículo 459 de LEC, pero lo que en este caso resulta singularmente relevante es que dicha posibilidad de denuncia debe de ajustarse a los requisitos que la propia norma establece y que integran el orden público procesal y, por ende, son revisables de oficio -no se olvide en el orden jurisdiccional civil el derecho a recurrir es un derecho de estricta configuración legal- y ello exige, amén de alegar la indefensión sufrida y las normas que se consideran infringida, que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiese tenido oportunidad...
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