SAP Barcelona 296/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2020
Fecha03 Noviembre 2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178050798

Recurso de apelación 890/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 622/2017

Parte recurrente/Solicitante: Eima Egara S.L.

Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Joaquim Sans Bascu

Abogado/a: Carlos Sanz Sanvicente

Parte recurrida: Aspy Prevención S.L.U.

Procurador/a: Carlos Arregui Rodes

Abogado/a: Andreu Sanchez Garcia

SENTENCIA Nº 296/20

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 3 de noviembre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 622/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de Eima Egara S.L. representada por el Procurador Joaquim Sans Bascu, contra Aspy Prevención S.L.U. representada por el Procurador Carlos Arregui Rodes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eima Egara S.L. contra la Sentencia dictada el día 04/06/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por EIMA EGARA SL contra ASPY PREVENCION SLU, absolviendo a esta de todos los pedimentos en su contra. No se hace imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Eima Egara S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/10/2020.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones reclamó Eima Egara SL la suma de 194.410 euros, resultante de aplicar la cláusula penal que, para el caso de incumplimiento por Aspy Prevención SLU del plazo de tres años convenido, preveían los contratos de arrendamiento de servicios (mantenimiento de instalaciones de climatización, agua y eléctricas de baja tensión) que formalizaron las partes en fecha 7 de abril de 2008 (v. documentos unidos a los folios 92 a 211).

La demandada se opuso a dicha pretensión. Tras aclarar que los actuales gestores desconocen los pormenores de lo ocurrido y, sin negar que los antedichos contratos estuvieron en vigor únicamente el primero de los tres años previstos, adujo que la resolución fue pactada y que tanto la actora como su administrador siguieron facturando a la empresa hasta el año 2013.

El Juzgado desestimó en su integridad la demanda por considerar no acreditada la rescisión unilateral allí invocada, pronunciamiento que impugna Eima Egara SL (Eima) en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Argumenta la recurrente que, indiscutidamente, los contratos en los que funda su reclamación estuvieron en vigor tan solo un año y que, por tanto, incumbía a la demandada justif‌icar que la rescisión se produjo de mutuo acuerdo pues, en otro caso, acreditaría la indemnización resultante de la aplicación de la cláusula penal allí prevista. Y, remitiéndose a la declaración testif‌ical de D. Carlos Ramón, director general de servicios generales de Aspy Prevención SLU (Aspy) hasta 2015, concluye Eima que el pretendido acuerdo resolutorio no ha quedado acreditado.

No cabe sino concluir que, en efecto, fue Aspy quien decidió poner f‌in a la debatida relación contractual a raíz de la crisis económica por la que atravesó en el año 2009; anticipada resolución que facultaba a la ahora apelante a exigir la indemnización resultante de la aplicación de la cláusula penal pactada (seis meses del coste presupuestado por cada centro objeto del mantenimiento convenido).

También es cierto que la renuncia, en este caso, al derecho a obtener tal indemnización, no puede presumirse pues, como recuerda la STS de 15 de noviembre de 2017, en cuanto "manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos" ( STS de 12 de febrero de 2016).

Ocurre que la propia apelante, al intentar dar una explicación al largo tiempo transcurrido desde la rescisión de los contratos hasta la interposición de la presente demanda en junio de 2017 (más de ocho años), viene a reconocer que existió algún tipo de acuerdo entre las partes. No otro sentido tiene la referencia a las "falsas expectativas" que ya en la demanda af‌irmaba le había generado la demandada. Y, aunque también sostiene Eima que tales expectativas nunca llegaron a hacerse realidad, se ha abstenido de concretarlas, en def‌initiva, de explicitar cual fue el compromiso asumido por Aspy en 2009 que le llevó a tomar la decisión de no reclamar hasta junio de 2017.

Indicio revelador de la realidad del acuerdo resolutorio es que tanto la actora como su administrador,

D. Ambrosio, siguieron prestando servicios para la demandada hasta el año 2013. Aun minimizando su importancia, así lo admitió el letrado de Eima en el acto de la audiencia previa y en fase de conclusiones.

De nuevo, se ha abstenido de concretar Eima -y, por supuesto de cuantif‌icar- tales servicios por los que, a tenor del listado adjuntado a la contestación y la...

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