SAP Valencia 84/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2013
Fecha14 Febrero 2013

ROLLO DE APELACION 2012-0829

SENTENCIA Nº 84

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de febrero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 504-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL MAYORISTA DE GOLOSINAS SL representada el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Montes Reig y asistido de Letrado D. Guillermo Monzón Gómez; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL VIDAL GOLOSINAS SA representada el Procurador de los Tribunales Dña. Desamparados Barber Paris y asistido de Letrado D. Blas Gómez Jimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 contiene el siguiente Fallo."

Que desestimando la demanda interpuesta por MAYORISTA DE GOLOSINAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Montes Reig y defendida por el Letrado Sr. Monzón Gómez, contra VIDAL GOLOSINAS,

S.A, representada por el Procurador Sra. Barber Paris y defendido por el Letrado Sr. Gómez Jimeno, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia LA ENTIDAD MERCANTIL MAYORISTA DE GOLOSINAS SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración de la prueba en cuanto al conocimiento de las ventas a Belros.

No ha quedado acreditado dicho conocimiento. Testifical de representante de Belros.

En cuanto el apoyo en los documentos 11 y siguientes no existe de ellos un conocimiento pleno.

No se concreta desde cuando es conocido. La reclamación se contrae a partir del 2007 y no se reclaman del 2005 y 2006 donde se tributaba fiscalmente en Zaragoza.

En todo caso ello implica una renuncia según art.12.2 Ley de Agencia . En segundo lugar error en la aplicación del derecho en relación con la renuncia de derechos.

No se puede compartir que el silencio implique renuncia. Esta no ha sido ni clara ni inequívoca.

La renuncia seria nula de pleno derecho dado el carácter imperativo del art.12-2 Ley de Agencia .

En tercer lugar respecto a las costas concurren dudas de hecho.

Solicitando la estimación integra de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de febrero del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL MAYORISTA DE GOLOSINAS SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL VIDAL GOLOSINAS SA a abonarle el importe de 851.346,62 euros correspondiente a las comisiones dejadas de percibir desde enero de 2007 hasta marzo de 2010 como consecuencia de la venta de golosinas por la entidad mercantil demandada a la entidad mercantil Belros SA en la zona de Valencia, de exclusividad de la entidad actora en virtud del contrato de agencia que unía a las partes hasta marzo de 2010.

SEGUNDO

Sustenta la pretensión revocatoria en que el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba respecto al conocimiento por el legal representante de la entidad actora de la venta directa por parte de la demandada a dicha entidad.

El juzgador de instancia considero:

"Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos entiende este juzgador que la no reclamación de comisiones durante 10 años, a pesar de conocer plenamente la existencia de las ventas, es un acto concluyente que demuestra el consentimiento del actor a la no percepción de dichas comisiones. Durante los 10 años que se produjeron dichas ventas en ningún momento reclamó o solicitó comisión alguna, a pesar de que era conocedor de las mismas, llegando incluso a visitar en numerosas ocasiones las instalaciones del comprador acompañando al Jefe de Área de la demandada. Tal comportamiento es concluyente sobre la aceptación de la no percepción de comisiones.

Es evidente, que el actor tuvo la oportunidad de hablar y reclamar las comisiones, pero no sólo eso sino que tenía el deber de hablar si entendía que debía percibir comisiones, más si cabe atendiendo al volumen de ventas, no siendo aceptable que una vez anunciada la extinción de la relación reclame las comisiones por unas ventas que se venían produciendo con su conocimiento desde el inicio de la centralización de compras en el almacén de Benetuser.

Indica el letrado de la actora que en ningún momento se habló o pactó la no percepción de comisiones, lo cual fue ratificado por los empleados de la demandada que declararon en el acto del juicio. Pero ello lejos de sostener la pretensión del actor supone un acto concluyente sobre su aceptación. Si nada se dijo de modo expreso no puede ser por otra razón que por entender las partes que no se tenía derecho a las comisiones, sin que ni tan siquiera fuera necesario expresarlo por escrito o verbalmente. Si en algún momento hubiera entendido el actor que le correspondían dichas comisiones, lógicamente las hubiera reclamado o se hubiera discutido el tema. La entidad BELROS no era un comprador cualquiera, sino un cliente de gran importancia. Si se ponen en relación las ventas que dice la demandada que efectuó el actor (cuadro pag 6 de la contestación) y las ventas que se realizaron a la entidad BELROS se observa que sólo este cliente facturaba más cantidad que todos los clientes del actor. Por tanto, el deber de hablar si se entendía que había algún derecho era ineludible, sin que se pueda una vez extinguido el contrato ir contra los propios actos. Alega igualmente la actora que no conocía el volumen real de ventas. Dichas circunstancia en nada modifica las conclusiones alcanzadas en esta resolución, ya que en primer lugar el testigo Sr. Ambrosio declaró que siempre le acompañaba en las visitas a BELROS, por lo que conocía o podía conocer durante una temporada con exactitud las ventas, siendo por otro lado fácilmente imaginable su volumen atendiendo a la importancia del comprador.

Las alegaciones relativas a la documentación fiscal en las que figura la localidad de Zaragoza, tampoco tienen trascendencia ya que ha quedado acreditado en el acto del juicio que las ventas se realizaban y efectuaban físicamente desde el año 1999 en la localidad de Benetuser

La aceptación por el actor de la ventas directas a la entidad BELROS no implica una novación extintiva del contrato, tratándose de una simple modificación en el desarrollo de la relación comercial entre las partes, siendo suficiente para su validez que concurra el consentimiento de las misma, incluido el consentimiento tácito. Como señala la SAP Sevilla 20 de julio de 2011 "No todas las situaciones modificativas o consolidadoras de las obligaciones constituyen precisamente novación, ya que cabe construir la modificación de una relación preexistente, en relación a la libre decisión de la voluntad de las partes, tanto en su objeto, como en sus condiciones principales y garantías, sin que se produzca precisamente novación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 )".

Del mismo modo, el hecho que las normas que regulan el contrato de agencia sean imperativas (art.

3) no excluye que las partes puedan mostrar su conformidad en determinados aspectos y desarrollos del contrato, en este caso en modificar el pacto de exclusiva respecto a un solo cliente. La STS 14 de mayo de 2009 rechaza el argumento del carácter imperativo en aplicación de la doctrina de los actos propios y especifica que "Además, la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente atañe a supuestos de renuncia por el agente al derecho a la percepción de las indemnización previstas legalmente a la extinción del contrato (clientela y daños y perjuicios), que ciertamente sería nula por atentar abiertamente contra las normas reguladoras del contrato de agencia, de carácter imperativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo ", no siendo este tampoco el caso de autos, en los que el actor consintió en la existencia de ventas que modificaban el pacto de exclusividad en la zona.

En definitiva, si bien es cierto que no consta el consentimiento del actor expresado por escrito u oralmente, también lo es que su actuación durante 10 años, consintiendo sin reclamación alguna las ventas, supone un acto concluyente que ponen de manifiesto que existió consentimiento en la ventas directas sin derecho a comisión, lo cual además no era extraño si tenemos en cuenta que dichas ventas centralizadas se produjeron a iniciativa del comprador sin intervención del agente y con destino a un territorio superior al de actuación del aquí demandante. No se trata de dar validez al simple silencio o conocimiento de una situación, sino de valorar la actuación del actor durante diez años, en los que nada reclamó a pesar de tener un pleno conocimiento de las operaciones, continuando en las...

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