SAP Sevilla 350/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha20 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 983/11

AUTOS Nº 1734/08

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Odinario nº 1734/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Sevilla, promovidos por CONSTRUCCIONES BARRIOS BARBA, S . L. representada por el Procurador DON JOSE IGNACIO DIAZ DE LA SERNA CHARLO contra COMPANY OF GUARANTEES LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador D. JESÚS ESCUDERO GARCIA y contra ESPARTINAS HOGAR 2000, S. L. declarada en rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de septiembre 2010, rectificada por Auto de 21 de octubre y aclarada por Auto de 5 de noviembre siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Díaz de la Serna Charlo en nombre y representación de CONSTRUCCIONES BARRIOS BARBA, S.L, contra ESPARTINAS HOGAR 2000, S.L., y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a abonar a la actora la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos euros y treinta céntimos -248.462,30 #.- así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho cuarto. SEGUNDO.-Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Díaz de la Serna Charlo en nombre y representación de CONSTRUCCIONES BARRIOS BARBA, S.L contra COMPANY OFGUARANTEES LTD, COMPAGNE DES GARANTIES LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 de julio de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Ignacio Díaz de la Serna Charlo, en nombre y representación de la entidad Construcciones Barrios Barba, S.L., se presentó demanda contra las entidades Espartinas Hogar 2000, S.L., y Company Of Garantees Ltd, Sucursal en España, interesando que se condenase, a la primera, al pago de 413.740,66 euros, parte del precio de un contrato de obra, por el cual, la entidad actora realizó trabajos de cimentación, estructura y albañilería en Residencia Cinco Soles de Jerez de la Frontera. En relación a la segunda entidad, interesaba que se le condenase, de forma subsidiaria, y para el caso de insolvencia total o parcial de Espartinas Hogar 2000, S.L., al pago de 248.462,30 euros, parte de aquella deuda, en virtud de la fianza prestada. La entidad Espartinas Hogar 2000, S.L., fue declarada en rebeldía, y la entidad Company Of Garantees Ltd, Sucursal en España se opuso, dado que entendía que la fianza se había extinguido, porque ésta se constituyó en relación al contrato formalizado entre la actora y la entidad Espartinas Hogar 2000, S.L., con fecha 12 de junio de 2.007, y éste se extinguió por la formalización del contrato de fecha 2 de abril de

2.008. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda respecto de Espartinas Hogar 2000, S.L., y la desestimó respecto de la entidad Company Of Garantees Ltd, Sucursal en España. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la actora, a los efectos de que se estimara su representación respecto de esta última entidad.

SEGUNDO

Es un hecho admitido por las partes, que tanto el contrato de 12 de junio de 2.007, folio 18 de los autos, como el contrato de 2 de abril de 2.008, folio 21 de los autos, no tienen la naturaleza de contratos autónomos e independientes, en cuanto que creen obligaciones principales e independientes, sino que están íntimamente relacionados con el contrato de obra que vinculaba a la entidad actora y a Espartinas Hogar, S. L., dado que su finalidad nuclear y esencial es liquidar la deuda a favor de la actora, que surge de ese contrato de obra. Se pretende por las partes, en base a estos negocios jurídicos, articular medios de pago, en cuanto que sean adecuados para satisfacer plenamente las obligaciones asumidas por la promotora de la obra, frente a la entidad constructora. Es innegable, y así se admiten por las partes, que el de fecha 2 de abril de 2.008, aunque en relación a la datación surge cierta duda, dado que en el encabezamiento se refiere tanto a los meses de abril como de marzo, se formaliza a raíz de que la articulación de pago realizada en el contrato de junio de 2.007, en gran medida, resultó fallida.

Como contrato relacionado con este último, se formaliza el contrato de fianza, con fecha 9 de julio de 2.007, folio 56 de los autos, que trata de garantizar cinco pagarés por importe, cada uno, de 49.728,46 euros, que es uno de los medios de pago de la deuda que se instrumentaliza en el contrato de junio de 2.007, contemplándose expresamente la necesidad de garantizarse el pago de los mismos, mediante dicha fianza. Qué en el contrato de 2 de abril de 2.008, el hecho de no contemplarse dichos pagarés, es el argumento esgrimido por la fiadora para entender que estamos ante un supuesto de novación extintiva, es decir, la extinción de una obligación por otra nueva, que requeriría de su consentimiento, que en modo alguno se ha prestado.

En orden a centrar la cuestión debatida, con carácter general, debemos recordar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales. Supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como señala la Sentencia de 18-11-63, cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, la Sentencia de 26 de mayo de 1.950 declara que: "es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal".

Este contrato se caracteriza: a) por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella. Por ello, la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: "aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, abría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal"; b) la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato; c) ha de interpretarse de modo estricto o restringido, y d) que no se presume, ha de ser expresa. Como señala la Sentencia de 13 de junio de 1.957 la declaración constitutiva ha de ser clara y no puede ser basada en frases equívocas, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, artículo 1827-1º del Código Civil, por ello ha de estarse a lo convenido entre las partes o lo manifestado por el fiador.

Dado que estamos ante un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil, derivando obligatoriedad de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de...

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