SAP Almería 186/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2014:974
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 186/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

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En la ciudad de Almería a 25 de julio de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 177/14, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 905/10, entre partes, de una como demandados apelantes la entidad mercantil ASSET ELECTRICA, SL, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Justo Montoya Martínez, y la también mercantil PARQUES EOLICOS DE LA SIERRA, SA, representada por la Procuradora Dª. Maria Herminia Padial Martínez y dirigida por el Letrado D. Cesar Rivera García, y, de otra, como actora apelada la mercantil JUAN GALINDO, SL, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2013, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por JUAN GALINDO S.L. frente a PARQUES EOLICOS DE LA SIERRA S.A. (PESA) Y ASSET ELECTRICA, S.L. y debo:

  1. - CONDENAR a las entidades demandadas al abono de forma solidaria a la actora, de la suma de SETECIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (703.198,76 #), con el interés legal desde la fecha de emplazamiento a la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución, hasta su completo pago.

  2. - No se hace expresa condena en las costas procesales.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la respectiva representación procesal de las demandadas, se interpuso en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 22 de julio de 2014, solicitando en sus recursos la partes apelantes, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, fruto del negocio jurídico que mantuvo con las demandadas, fundamentado en un contrato de ejecución de obra consistente en la realización de la obra Línea de Evacuación de los Parques Almería I-II-III. La resolución de instancia condena, rebajando la cantidad inicialmente solicitada de 795.390,23 euros, al pago de 703.198,76 euros. Las demandadas interponen recursos de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando, en esencia, un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Para resolver adecuadamente la cuestión que se somete a la Sala en esta alzada, debe señalarse el iter de los negocios jurídicos celebrados, resultando acreditado lo siguiente, que no es cuestionado por las partes.

  1. - En fecha 8 de marzo de 2005 la mercantil Asset Logistic Parques Eólicos, SA, que había sido constituida en fecha 2 de abril de 2004 por la empresa alemana Asset @ Logistic AG, que estaba representada y administrada por D. Juan Luis, D. Daniel y D. Jacinto, este desapareció de la sociedad y entro en su lugar D. Samuel, suscribió un contrato de arrendamiento de obra con la mercantil Juan Galindo, SL, el contrato de obra consistía en la ejecución por parte de Juan Galindo, SL de la línea de Alta Tensión D/C 132 kv evacuación Parques Eólicos Almería I, Almería II, Almería III, desde Naranjos-Vera/Subestación Carboneras y derivación a nueva Subestación.

  2. - Con fecha 21 de febrero de 2007 la Junta General de Asset Logistic Parques Eólicos, SA cambio la denominación social por la de Parques Eólicos de la Sierra, SA (en adelante PESSA).

  3. - En fecha 8 de julio de 2005 Asset @ Logistic AG, empresa matriz, constituyo la sociedad Asset Eléctrica, SL, nombrando como administradores los mismos que Pessa, D. Juan Luis, D. Daniel y D. Samuel .

  4. - En mayo de 2006 Asset @ Logistic SL vende su filial Pessa al grupo francés Theolia, a través de su filial española Theolia Ibérica, SL, esta mercantil también en mayo de 2006 adquirió una participación en Asset Eléctrica, SL, de la que se desprendió en abril de 2009 mediante la reventa a Asset @ Logistic SL.

  5. - Por ultimo, las certificaciones de obra firmadas por Juan Galindo, SL, excepto la primera que esta girada a Pessa, constando como promotor Asset Eléctrica, SL, y todas las facturas derivadas de las certificaciones están dirigidas a Asset Eléctrica, SL.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, entrando a conocer del recurso interpuesto por Asset Eléctrica, SL, el único motivo alegado para refutar la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992

, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ". Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez " a quo ". A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones:

  1. - Por la parte actora se reclama una cantidad fruto del contrato celebrado con una de las demandadas, Pessa, si bien las facturas fueron remitidas a otra, Asset Eléctrica, quien las abonaba. La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, rebajando la suma solicitada, al excluir de la obligación de pago determinados importes, decisión tampoco cuestionada por la actora que se aquieta en este punto, si bien estima en su integridad que las dos ultimas certificaciones, números 27 y 28, no han sido abonadas, y deben ser objeto de pago.

  2. - Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad de la obra, y en este punto, la prueba es concluyente, además no es discutido en el pleito. Dicho esto, partiendo de que la recurrente acepta la obligación de pago que nace del contrato, el recurso se articula sobre las certificaciones reclamadas ya que sostiene la apelante que la demandante no ha probado la...

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