ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1253A
Número de Recurso1076/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Mayorista de Golosinas, SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 829/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Mayorista de Golosinas, SL, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 21 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Jorge Deleito García, en nombre y representación de Vidal Golosinas, SA, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 7 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.

  4. Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, la posible causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014, parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2014 interesa la inadmisión de los recursos.

  6. La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de agencia, tramitado en atención a la cuantía.

    La cuantía de la demanda, en contra de los sustentado por el recurrido en el escrito de personación ante esta Sala, es superior a 600.000 euros, ya que los importes que se reclaman nacen del mismo título, que es el contrato de agencia de 1996, de manera que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.LEC , y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 24 CE , por error patente en la apreciación de la prueba que conduce a una manifiesta irracionalidad de la sentencia en relación al hecho de introducir un elemento fáctico, no alegado y carente de aprueba alguna, ya que en ningún momento se alegó que se realizaran ventas hasta 1999 al cliente en cuestión y se dejaran de realizar a partir de ese momento, de modo que la AP atribuye relevancia probatoria al hecho de haber dejado de ser distribuidor entre el fabricante demandado y el cliente de la zona de exclusiva, Belros, SA, cuando la pretensión vino amparada en la existencia de ventas directas en la zona geográfica de exclusiva ( art. 12.2 LCA ), y no porque se tratara de ventas comprendidas en el art. 12.1 b LCA .

  3. El recurso extraordinario por infracción procesal han de ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ). En primer lugar, por una falta de claridad que impide individualizar un problema jurídico concreto, de carácter procesal, como objeto del motivo, ya que se denuncia en el mismo motivo un error en la valoración de la prueba y una posible incongruencia de la sentencia al haber resuelto, según el recurrente, con base en una causa de pedir diferente a la invocada en la demanda. En segundo lugar, porque solamente cuando se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad cabe la posibilidad de un control de la valoración probatoria de instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no se justifica en el presente caso. En tercer lugar, porque en ningún momento al sentencia recurrida indica que la reclamación del agente se base en el art. 12.1 b LCA , sino por la existencia de ventas en la zona geográfica de exclusiva. Y, cuarto lugar, porque la impugnación se proyecta sobre cuestiones ajenas a la "ratio decidendi" [razón de decidir] de la sentencia, ya que la razón por la que se desestima la demanda es porque ha considerado acreditada la existencia de actos concluyentes de renuncia tácita al cobro de las comisiones por el agente.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. En cuanto al recurso de casación, se admite en su integridad.

  6. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

  7. La inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido para interponer éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Mayorista de Golosinas SL contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 829/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent, con pérdida del depósito constituido y condena al pago de las costas.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mayorista de Golosinas SL contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 829/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent, con pérdida del depósito constituido.

  3. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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