SAP Alicante 105/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución105/2020

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 353/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2017-0019104

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000353/2019- Dimana del Juicio Ordinario Nº 001456/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE

Apelante/s: SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, Enma y Javier

Procurador/es: JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ, JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON y JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON

Letrado/s: MARTA MONTES JIMENEZ, JOSE ROMAN MORALES ROS y JOSE ROMAN MORALES ROS

Apelado/s: BANCO SANTANDER y BBVA, S.A.

Procurador/es : SILVIA PASTOR BERENGUER y FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

Letrado/s: JOSE MARIA CORELLA CAMPELLO y JOSE MANUEL SANCHEZ MARIN

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a trece de mayo de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000105/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y por la parte demandante Dª Enma y D. Javier, representadas por los Procuradores Sres. NAVARRETE RUIZ, JUAN TEODOMIRO y, ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS respectivamente y asistidas por los Ldos. Sres. MONTES JIMENEZ, MARTA, MORALES ROS y MORALES ROS, JOSE ROMAN respectivamente, frente a la parte apelada BANCO SANTANDER y BBVA, S.A., representadas por los Procuradores Sres. PASTOR BERENGUER, SILVIA y CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA respectivamente, y asistidos por los Ldos. Sres. CORELLA CAMPELLO, JOSE MARIA y SANCHEZ MARIN, JOSE MANUEL respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001456/2017 se dictó en fecha 21/02/2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Javier Y Enma frente a BANCO PASTOR/ BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A hoy BANCO SANTANDER SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. -Sin que proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

  3. - CONDENAR Y CONDENO a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y BANCO POPULAR ESPAÑOL hoy BANCO SANTANDERS.A al pago a los actores de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS EUROS ( 73.200.-€) :

  4. - CONDENAR Y CONDENO a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y BANCO POPULAR ESPAÑOL hoy BANCO SANTANDER S.A al pago de los intereses legales hasta su completo pago.

  5. - Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y los demandantes Dª Enma y D. Javier, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000353/2019 señalándose para votación y fallo el día 12/05/2020.

TERCERO

Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores, D. Javier y Dª. Enma, formularon demanda de Juicio Ordinario contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco Santander S.A. (antes Banco Popular SA), reclamando la devolución de las sumas abonadas a la mercantil Herrada del Tollo S.A., en concepto de pago anticipado por la compra de dos viviendas unifamiliares sitas en el complejo residencial Santa Ana del Monte promovido por dicha empresa en el término municipal de Jumilla; una vez acreditado el incumplimiento de la promotora de las obligaciones asumidas en dicho contrato, y en ejecución de los avales prestados en su día por las demandadas para garantizar la devolución de tales sumas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 57/1968 de 27 de Julio, vigente en virtud de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 Sobre Ordenación de la Edif‌icación .

La sentencia de instancia, acogiendo en parte la referida demanda, condenó solidariamente a las demandadas, a excepción de BBVA SA a la que absuelve, a abonar al actor la suma principal de 73.200,00 euros; cantidad anticipada a cuenta del precio f‌inal de la compraventa, más los intereses legales devengados desde la fecha de ingreso de la misma hasta su completo pago reclamada por los demandantes en concepto de intereses;

todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de instancia con relación a la absuelta y con condena a las condenadas.

SEGUNDO

Apelan en primer término los demandantes denunciando que la Juez a quo, al rechazar las pretensiones contra el BBVA SA, al entender que, al no realizarse los pagos en la cuenta designada en el contrato, nada se la puede reclamar por falta de conocimiento.

A la hora de resolver sobre las pretensiones formuladas contra BBVA SA en el recurso planteado, tiene mayor o al menos diferente sentido la invocación de las sentencias de 9 de marzo y 29 de junio de 2016 donde el Tribunal Supremo ha declarado que las entidades bancarias avalistas sólo han de responder por las cantidades ingresadas en una cuenta abierta en ellas o por las que consten recibidas en el contrato de compraventa como primeros pagos a cuenta, por salirse de sus posibilidades de control aquellas otras entregas anticipadas que los compradores hayan podido realizar en cualquier otra forma. Sin embargo, respetando como es lógico este criterio como doctrina general, la Sala considera que en el caso particular de las reclamaciones relacionadas con la actividad comercial de la promotora Herrada del Tollo SL y en concreto con la promoción Residencial Santa Ana del Monte debe prevalecer la solución adoptada por el Tribunal Supremo en la sentencia ya reseñada de 23 de septiembre de 2015, que condenó a las tres entidades avalistas de manera solidaria a indemnizar a los tres compradores por la totalidad de las cantidades pagadas a cuenta con abstracción del modo en que los pagos a la promotora se hubieran realizado en cada caso, pues de lo contrario se llegaría a la inadmisible conclusión de que habría que dar un tratamiento diferente a supuestos sustancialmente idénticos, con quiebra del principio de igualdad tanto respecto de los compradores afectados como de las entidades f‌inancieras demandadas. Con relación a estas cuestiones ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial, entre otras en la sentencia de la Sección Octava de 25 de enero de 2018, que nos dice con relación a la repercusión que pueda tener la falta de ingreso de ciertas cantidades anticipadas por la parte compradora en la cuenta que la promotora tenía abierta en BBVA: " Dos circunstancias de interés han de ser destacadas por el Tribunal:

  1. La póliza concertada por la promotora con BBVA tenía por objeto cumplir con la obligación que, a los promotores, impone el artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, cuando dispone que, cuando pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

  2. La póliza mencionada no hacía depender el af‌ianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta del ingreso de dichas cantidades en cuenta alguna abierta a nombre de la mercantil garantizada en BBVA; ni siquiera de su ingreso en una cuenta bancaria.

La reciente sentencia de Pleno del TS, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014, razona, entre otros extremos, " que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro ".

De lo que se...

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