SAP Alicante 311/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2018:3079
Número de Recurso728/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución311/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 311

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a once de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representada la primera por el Procurador D. JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ y segunda MARÍA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE y dirigidos por la Letrada Dª. MARTA MONTES JIMÉNEZ el primero y la segunda por la Letrada Dª ANA MARÍA NAVARRO ROS, y como apelada la parte demandante José y Maite , representados por el Procurador D. LAURA PÉREZ DE SARRIO FRAILE y con la dirección de la Letrada Dª ANA MARÍA VÁZQUEZ MEIRIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 001099/2016, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Maite Y D. José, representados por el Procurador Sra. Pérez de Sarrio Fraile y asistidos de la letrada Dª Ana Mª Vázquez contra SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNITAT VALENCIANA, representados por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistida de la letrada Dª Marta Montes contra BANCO DE BILBAO VIZCAYA SA representada por el Procurador Sra. Vidal Maestre y asistida del Letrado D. Borja Romero, DEBO:

  1. -Declarar y declaro la responsabilidad solidaria de las demandadas dimanante de la póliza de garantía suscrita con la mercantil HERRADA DEL TOLLO S.L. con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/1968, siendo irrelevante al caso la inexistencia de aval nominativo, declarándose la eficacia de dicha póliza como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores en los casos previstos en la norma.

  2. - Declarar y declaro la asimilación de los actores a la situación que tendrían como beneficiarios y titulares de val individual por sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando solidariamente a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 39.600 euros,más intereses legales previstos en la D.A. de la ley de Ordenación de la Edificación.

Todo ello con imposición de costas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 728/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de julio de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda frente a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) condenándoles a satisfacer al demandante la cantidad de 39.600 euros anticipada para la compra de vivienda en construcción en virtud de la Ley 57/1968, interponen recursos de apelación las codemandadas.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por el BBVA se alegan los siguientes motivos: improcedencia de la condena económica porque no queda constancia de su ingreso en dicha entidad y la imposición de costas. Motivos que no tienen favorable acogida conforme el criterio que se mantiene en nuestras sentencias de 6 de abril y 13 de diciembre de 2017, entre otras, porque el hecho de que las cantidades pagadas no consten ingresadas en la entidad demandada, sino en la CAM (documento n.º 3 de la demanda), y 3.000 euros entregados en efectivo en el contrato, no constituye óbice alguno que permita excluir la responsabilidad de la entidad avalista, pues tanto la propia Ley 57/1968, entonces vigente, como la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, obliga a la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta al promotor. La sentencia 142/2016, de 9 de marzo, del T.S también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre, cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril, considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

En el mismo sentido puede citarse el auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 (Recurso n.º 180/2015) que recuerdael criterio de la sentencia 436/2016 de 29 de junio, rec. 1696/2014 estableciendo que los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato.

En cuanto a las costas no no se aprecia dudas de hecho ni de derecho para no aplicar el criterio de vencimiento objetivo, teniendo en cuenta la resolución de asuntos similares por esta Audiencia que se adecua al criterio recogido en la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso interpuesto por la SGRCV alega los siguientes motivos: 1º.- Caducidad de la acción.

2º.- Infracción del artículo 217 de la LEC relativo a la carencia de prueba de los ingresos a cuenta del precio.

3º.- Infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del principio de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba, sobre la imposibilidad de controlar por parte de la SGRCV las entregas a cuenta realizadas por la compradora y las consecuencias de la falta de ingreso en cuenta aperturada en la SGRCV

14º.- Inaplicación de las sentencias del mismo Tribunal de 23 de septiembre de 2015 y 24 de octubre de 2016 porque los hechos enjuiciados en dicha resolución difieren en que los apelados nunca supieron nada de la SGRCV.

5º.- Infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil: improcedencia de condenar a la SGRCV al pago de los intereses, por ausencia de reclamación por los apelados durante más de diez años

6º.-Por último la imposición de costas ante la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

Por lo que respecta a la caducidad de la acción por expiración del plazo...

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