STS 738/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2010
Fecha08 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio cognición 224/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal D. Leoncio, aquí representada por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Nemesio y Doña María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan Bautista Belmone Crespo, en nombre y representación de D. Leoncio, interpuso demanda de juicio de cognición, contra Nemesio y su esposa Doña María Esther y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare el derecho de mi representado, Don Segismundo, a retraer la finca adquirida por los demandados a D. Nemesio y Doña María Esther, condenando a estos a que en el breve plazo que al efecto se señale otorgue escritura de compraventa a favor de mi representado, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verifican, todo ello con expresa imposición a lo demandados de las costas si se opusieron a esta demanda.

  1. - El Procurador Don Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de Don Nemesio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, todo ello con expresa condena en costas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganes, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Revuelta de Aniceto, en nombre y representación de D. Leoncio, contra Don Nemesio y Doña María Esther, debo declarar y declaro el derecho del demandante a retraer la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Leganés, adquirida por los demandados, subrogándose en las mismas condiciones que las estipuladas en el contrato de compraventa de fecha 15 de septiembre de 1975, en lugar de estos y condenando a los demandados a que otorguen la oportuna escritura a favor del actor, bajo apercibimiento de que si no lo verifican se hará de oficio, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Esther y Don Nemesio, la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal acreditada de Don Nemesio, al que se adhirió Doña María Esther, contra la sentencia dictada en fecha 4-2-99, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Leganés, en Autos de Juicio de Cognición Retracto nº 224/96, allí seguidos por las partes y a los que el presente Rollo se contrae. Se revoca la citada resolución y, en consecuencia, Desestimamos la demanda interpuesta por Don Leoncio, contra D. Nemesio y Doña María Esther, apreciando caducidad e imponiendo a la parte alli demandante las costas causadas en primera instancia, todo ello sin mención expresa de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las parte.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Leoncio con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del art. 8 de la LAU de 1964, en relación con el art. 47 del mismo texto legal y con el art.1518 del Código Civil .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Nemesio y Doña María Esther, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que plantea el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2,3°, por interés casacional, y admitido por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, es determinar en qué momento comienza el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto que ha instado el arrendatario, hoy recurrente. Las sentencias en las que fundamenta el interés casacional son las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de enero de 1971, 19 de diciembre de 1968 y 14 de marzo de 1970 . En concreto la Sentencia de 19 de enero de 1971, en relación con el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de retracto, al entender que el art. 47 de la Ley de Arrendamiento Urbanos establece que es preciso que la notificación contenga las condiciones esenciales de la transmisión, el nombre y domicilio y circunstancias del comprador.

La Sentencia de primera instancia interpretó que el requerimiento de denegación de prórroga previo al juicio de retracto no puede ser tenido como notificación fehaciente que exige el art. 48 de LAU, pues en el mismo solo se hacia constar que el propietario de la vivienda era el demandado, pero no se indicaba el título en virtud del cual había adquirido el dominio, ni las demás circunstancias esenciales para poder ejercitar el derecho de retracto.

La sentencia de apelación, por el contrario, concluye que el requerimiento notarial por el que se le denegaba la prórroga del arrendamiento en el que se hacia constar que el demandado era el propietario del inmueble, fué suficiente para que el arrendatario tuviera conocimiento de la transmisión y por tanto interpreta que la acción ejercitada caso ha caducado ya que tal requerimiento se produjo el 3 de febrero de 1994 y la fecha de interposición de la demanda tuvo lugar el 29 de julio de 1996.

Entiende el recurrente que la Sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 48 y 47 de LAU de 1964, y el art. 1518 del Código Civil, ya que el requerimiento notarial practicado el 3 de febrero de 1994 en el que se notificaba la denegación de la prórroga del arrendamiento, no contenía las condiciones esenciales de la transmisión, ni las circunstancias identificativas del comprador y por tanto no puede computarse el inicio del plazo, de 60 días, para el ejercicio de la acción de retracto desde ese momento porque no ha tenido conocimiento cabal y completo de la transmisión, de manera que el ejercicio de la acción no ha caducado, y deberá empezar el cómputo, desde que tuvo conocimiento de las condiciones de la transmisión, el 15 de julio de 1996, en el procedimiento de juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Leganés, a consecuencia de la demanda de juicio de desahucio por necesidad presentada por el codemandado Don Nemesio .

El motivo se desestima.

La jurisprudencia de esta Sala ha modulado el rigor del mandato contenido en el apartado segundo del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, que constituye el precedente legislativo del actual artículo 25.3 de la vigente ley locativa, afirmando que, no obstante los tajantes términos del precepto, devenía innecesaria la práctica de la notificación en forma cuando aparecía probado que el arrendatario ya había tenido pleno y exacto conocimiento de la venta o transmisión y de sus condiciones, a partir de cuyo momento debía contarse el plazo de caducidad establecido en la norma.

Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en las sentencias de 6 de marzo de 2000, 14 de noviembre de 2002, 13 de marzo de 2004, y 14 de diciembre de 2006 y 24 de abril de 2007, mantiene plenamente su vigencia tras la publicación de la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y es aplicable a los retractos ejercitados con arreglo a sus disposiciones, tanto más cuanto el legislador ha hecho desaparecer de la redacción del artículo 25.3 de la vigente ley la expresión en todo caso que contenía el artículo 48.2 de la anterior ley de arrendamientos. Se completa, por otra parte, con la doctrina conforme a la cual la publicidad registral del acto traslativo de dominio no desplaza el deber legal impuesto por la norma, ni tiene virtualidad de cara a considerar acreditado el conocimiento completo y exacto de las condiciones de la venta, advirtiendo la jurisprudencia de esta Sala acerca de la claridad y rotundidad del mandato legal, eliminado la ficción del Registro y su consiguiente presunción de conocimiento de los hechos inscritos (Sentencia de 14 de diciembre de 2006, que cita las de 22 de junio de 1962, 6 de febrero de 1965 y 19 de diciembre de 1968 ).

No se vulnera, por tanto, ninguna doctrina de esta sala respecto al ejercicio de la acción de retracto por cuanto la que aplica la sentencia es la que resulta de las sentencias citadas, y lo que realmente plantea el recurso es una cuestión de hecho, referida a la regla de conocimiento del arrendatario de las condiciones esenciales en que se produjo la compraventa, en contra del criterio de la Sala, lo que no es posible en el marco de este recurso (SSTS 23 de diciembre 2005;18 de octubre de 2007, entre otras). De esa forma, sostiene que la notificación de la transmisión no es un requisito indispensable cuando de las pruebas practicadas se llega al convencimiento de que el arrendatario, aún faltando aquélla, ha tenido conocimiento suficiente por otros medios de la transmisión y de las condiciones en que se ha efectuado, conclusión a la que llega a partir de una venta materializada en el año 78 entre los hermanos de doble vínculo y la condición de emigrantes de los demandados, así como de nuevo examen en conjunto de las pruebas allí practicadas y como más relevante el recibí del requerimiento notarial que le denegaba la prórroga del arrendamiento realizada habiendo transcurrido más de 60 días, desde este requerimiento (3 de febrero de

1.994), hasta la fecha de interposición de la demanda en la instancia (29 de julio de 1996).

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en la representación que acredita de D. Leoncio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20, con fecha veintiséis de Febrero de 2007 ; con expresa imposición de las costas causadas.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • 21 Mayo 2013
    ...por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de noviembre de 2010 ). La inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LE......
  • ATS, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...por aplicación indebida, del art. 71. 4 y 5 LC , y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS n.º 629/2012, de 26 de octubre , 8 de noviembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 y 10 de julio de 2013 Así, el recurso aduce que la sentencia recurrida admite que para que exista perjuicio, no es......
  • SAP Málaga 37/2016, 22 de Enero de 2016
    • España
    • 22 Enero 2016
    ...de qué se entiende por "notificación". Sin ánimo de ser exhaustivo, debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 8 de noviembre de 2010 cuando dice: "La jurisprudencia de esta Sala ha modulado el rigor del mandato contenido en el apartado segundo del artíc......
  • SAP León 578/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • 16 Julio 2021
    ...si ejercita o no el retracto, sin que sea necesario que se lleve a cabo la notif‌icación que indica la norma. Y así dice la STS 738/2010, de 8 de noviembre que: "La jurisprudencia de esta Sala ha modulado el rigor del mandato contenido en el apartado segundo del artículo 48 de la Ley de Arr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-II, Abril 2012
    • 1 Abril 2012
    ...Sala, lo que no es posible en el marco de este recurso (SSTS 23 de Page 893 diciembre 2005; 18 de octubre de 2007, entre otras). (sts de 8 de noviembre de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas HECHOS: Don L. acudió al Juzgado solicitando declarase su derecho a retra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR