ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:4981A
Número de Recurso2093/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bienvenido presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 737/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1608/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de D. Bienvenido , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Ana Caro Romero, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1285 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la única interpretación valida del contrato de arrendamiento 6 de abril de 1996 es la que resulta de la literalidad de sus cláusulas y de los actos coetáneos de las partes, y según esta interpretación el contrato se extinguió a la fecha de expiración del plazo fijado de 12 años, novándose por un nuevo contrato de arrendamiento, sometido a la LAU de 1994, al haberse pactado por las partes la no aplicación de la tácita reconducción; y que la sentencia recurrida, y la de primera instancia, al entender que hubo tácita reconducción, ha realizado una interpretación que vulnera las normas contenidas en los arts. 1281 y siguientes de Código civil y la jurisprudencia que los desarrolla

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por las razones que se pasan a exponer.

    1. La falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ), siendo necesario acudir al estudio de su fundamentación.

    2. La acumulación de infracciones en un mismo motivo, ya que la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1285 CC , lo que genera ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues, además de que no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 CC , cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 CC como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, también se acumula indebidamente en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de noviembre de 2010 ).

    3. La inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carezca de consecuencias para la decisión del conflicto, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    La parte recurrente alega la sentencia impugnada, en cuanto aplica la tácita reconducción del art. 1566 CC , realiza una interpretación ilógica del contrato de arrendamiento, al apartarse de su tenor literal y de la verdadera intención de las partes, que no era otra que la extinción del contrato de arrendamiento, al expirar el plazo de duración de 12 años fijado en el mismo, novándose por un nuevo contrato de arrendamiento sometido a la LAU.

    Como señala el recurrente, es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 ).

    En el presente caso la Audiencia Provincial entiende que no se puede deducir pacto novatorio de las estipulaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, y asume las razones de las sentencia de primera instancia, que señala que, pese a haberse excluido expresamente la existencia de tácita reconducción, al finalizar el plazo fijado, las partes acuerdan de forma tácita la continuación del mismo en tácita reconducción del art. 1566 CC , y añade que no pueden admitirse las alegaciones del demandado relativas a la existencia de novación extintiva con la existencia de un nuevo contrato, ya que la situación anterior y la nueva no eran de todo punto incompatibles como exige al art. 1204 CC . Los argumentos desplegados por la resolución recurrida para entender que no se ha producido una novación extintiva, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, ni puede decirse que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 737/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1608/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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