SAP Madrid 282/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2012
Fecha01 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00282/2012

Fecha: 1 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 737/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante e impugnante: SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A. (SEGIPSA)

PROCURADORA: DªANA CARO ROMERO

Apelado y demandado: Raimundo

PROCURADOR: D.AGUSTIN SANZ ARROYO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1608/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a uno de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1608/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 737/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Raimundo, representado por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO, y como apelada: SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA CARO ROMERO, sobre resolución contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1608/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Elena O#Connor Oliveros, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caro Romero en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A. contra DON Raimundo, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro resuelto con fecha 29 de febrero de 2.009 el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de abril de 1.994 en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (antes C/A) DIRECCION000 NUM001 de El Pardo (Madrid) condenando al demandado a estar y para por esta resolución y a desalojar el referido inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, condenándole asimismo a abonar a la actora la cantidad de 1.218,90 euros en concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda más 406,30 euros mensuales desde esa fecha hasta el desalojo efectivo y todo ello con expresa condena en costas al demandado."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Ana Caro Romero, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y escrito de impugnación de la sentencia recurrida, dando traslado de éste al apelante principal quien presentó escrito de alegación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 113/2.011, de 18 de mayo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1.608/2009, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Se interesó en la demanda de SEGIPSA, que fue estimada en la sentencia apelada, la extinción del contrato de arrendamiento de 6 de abril de 1.994, de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000 nº NUM001 de El Pardo, que pese a tener fijado su término final el 28 de febrero de 2006, se prorrogó mediante pacto tácito hasta el 29 de febrero de 2009, conforme a la D.T. 1.1 de la LAU, y al artículo 1.566 del CC y el desalojo por parte del arrendatario, por expiración del término contractual, al amparo de los arts. 9 RDL 2/85, 1566 y 1581 CC . A dicha pretensión se opuso el demandado en el sentido de que nació en dicha vivienda, que la tuvo arrendada su abuelo desde el año 1.953, sucediéndole su viuda, habiendo vivido allí su familia.

SEGUNDO

Manifiesta el demandado en el presente recurso que el contrato enjuiciado de 6 de abril de 1.994 lo firmó bajo error, y los motivos de apelación son: Derecho del demandado a seguir ocupando la vivienda porque pudo subrogarse en el derecho arrendaticio al fallecer su abuela, siendo engañado por la parte actora para firmar aquél contrato. Existencia de novación contractual. Abuso de derecho. Discriminación en el proceder de la actora. Inexistencia de indemnización.

La parte apelada SEGIPSA se ha opuesto a los motivos del recurso y ha impugnado la sentencia apelada en el sentido de rebatir que se produjera una tácita reconducción, mostrando su discrepancia con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, aunque esté de acuerdo con su parte dispositiva. El apelante ha contestado a la impugnación en el sentido de aceptar que no hubo tácita reconducción a partir del 28 de febrero de 2006, oponiéndose a que se tratara de una ocupación meramente consentida, porque siguieron devengándose y pagándose las rentas de alquiler, por lo que hubo un nuevo contrato verbal de arrendamiento, que debe regirse por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, con dos sucesivas prórrogas; de 5 años, según el artículo 9 de dicha ley, y de 3 años, según el artículo 10, desde el 1 de marzo de 2.011.

TERCERO

La Sala entiende que es muy dilatada en el tiempo y extensa la doctrina sobre el art. 9 RDL 2/85, según se considera en la SAP Barcelona, sec. 13ª, de 12-7-2011, nº 383/2011, rec. 726/2010, que; conforme al referido precepto " los contratos de arrendamiento de vivienda o de locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente RDL tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la LAU y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 CC ", y "...dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos". A los contratos "posteriores" al 9.5.1985 (entrada en vigor del RDL 2/85) se refiere la D.T. 1ª de la LAU 29/94, englobando a los sujetos a la prórroga forzosa y a los excluidos de ella; en todo caso, la referida norma no es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a aquella fecha, que en todo lo relativo a su duración se regirán por el TRLAU 64.

La Sala es consciente de que en esta materia existen dos tesis: A) La de la supresión automática (en el sentido de que el art. 9 RDL 2/85 EDL1985/8350 suprime "ex lege" la prórroga forzosa del art. 57 TRLAU 64, salvo pacto expreso en contra, al amparo del art. 1255 CC ), seguida por las SSTS de: 22.1.1988 EDJ1988/10272 ; 12.5.1989 ; 16.7.1991 ; 10.10.1991 EDJ1991/9575 ; 4.2.1992 EDJ1992/957 ; 25.3.1993 EDJ1993/2970 ; 16.6.1993 EDJ1993/5872 ; 14.6.1994 EDJ1994/5334 ; 23.5.1995 EDJ1995/2570 y 6.3.1997 EDJ1997/1287. Aunque parece tener alguna oscilación, en la STS 18.3.1992 EDJ1992/2652 -en la que se declara que el RDL no suprime la prórroga forzosa, sino que permite "su abrogación por las voluntades negociales manifiestas de los interesados al celebrar un pacto de arriendo, en el que el arrendatario renuncia y se somete a la vigencia temporal que libremente se estipule, lo que resulta correcto y adecuado conforme a los principios generales de la contratación de los arts. 1254, 1255, 1258, 1218 y concordantes del CC "- se inclina definitivamente por este criterio a partir de la STS 10.6.1993 EDJ1993/5545 (es decir si a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga, a los posteriores sólo se les puede aplicar si voluntariamente lo convienen las partes), si bien en determinados casos, busca la voluntad real de las partes ( SSTS. 18.3.1992 y 20.4.1993 EDJ1993/3711); en definitiva: la entrada en vigor del RDL supuso la supresión de la aplicación automática de la prórroga forzosa para los contratos celebrados "con posterioridad" al mismo, de modo que, salvo que las partes pacten la prórroga, el contrato tendrá la duración que libremente fijen, y vencido el plazo, podrá entrar en funcionamiento, la tácita reconducción, si se dan las condiciones del art. 1566 CC ., de forma que la entrada en vigor del RDL determina la existencia de dos clases de arrendamientos, los anteriores al mismo sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del 1566 CC, a no ser que los contratantes hubiesen convenido "explícita o implícitamente", según las SSTS de 20.3.1993, 23.5.1995, 15.10.1996 EDJ1996/7382) el sometimiento al régimen de prórroga forzosa. B) La de la supresión negocial (en el sentido de que el art. 9 RDL 2/85 EDL1985/8350 "permite" a las partes excluir la prórroga forzosa); es decir, no se excluye sin más y directamente la prórroga forzosa, sino que faculta a las partes para pactar su inaplicación, excluyéndose su aplicación forzosa y perdiendo el TRLAU EDL1994/18384, en este punto, su carácter imperativo, convirtiéndose en dispositiva, con lo que la prórroga sigue siendo la regla general, sólo que se excluye su carácter forzoso, para el arrendador, y siendo "irrenunciable" a priori por el arrendatario (con lo que el derecho del inquilino a la prórroga legal, irrenunciable en el momento de suscribir el contrato,...

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