STS, 23 de Mayo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11191
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 485. Sentencia de 23 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento. Expiración del plazo: Prórroga. Abuso de

derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.707 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 7.°, 1.566 y 1.255 del Código Civil, art. 9 .° de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 5 y 17 de marzo de 1993 y 27 de abril de 1994 .

DOCTRINA: El abuso de derecho viene determinado por la circunstancia subjetiva de falta de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, requiriendo una intención dañosa en la conducta de quien actúa y pudiendo sólo acudirse a su existencia en casos patentes ("manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho» art. 9 .°) en que no resulte provechosa para quien se dice haber incurrido en el abuso. En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de esas circunstancias objetivas y subjetivas que definen el ejercicio abusivo del derecho, ya que la recurrida hizo uso de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico y plasmado, a su vez, en el contrato suscrito entre las partes, como es el de resolver el contrato y no proceder a su prórroga al no aceptar la otra parte sus pretensiones económicas que, cualquiera que fuese su cuantía, no pueden calificarse de abusivas en una situación de mercado libre como es el de alquiler de locales de negocios en que cada parte procura obtener las condiciones económicas más ventajosas a sus intereses, razones que llevan a la desestimación del motivo.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Levitt Bosch Aymerich, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida "Infinorsa, Gestión Inmobiliaria y Financiera, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y asistidos de sus respectivos Letrados.

Antecedentes de Hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Infinorsa Gestión Inmobiliaria y Financiera, S. A.», formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, contra "Levitt Bosch Aymerich, S. A.», en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando alJuzgado dictase sentencia pro la que estimando la demanda declare: 1. La resolución con efectos a partir del 31 de octubre de 1989 y por terminación del plazo de vigencia estipulado, del contrato de arrendamiento de fecha 3 de noviembre de 1986, suscrito entre las partes litigantes. 2. La obligación de "Levitt Bosch Aymerich, S. A.», de devolver a la demandante, con electos de 31 de octubre de 1989, el local y plazas de garaje arrendadas. 3. El derecho de "Infinorsa Gestión Inmobiliaria y Financiera, S. A.», a ser indemnizada en concepto de daños y perjuicios a razón de 5.250.000 pesetas mensuales (175.000 pts diarias) por el local de la planta 16ª y 20.000 pesetas mensuales (667 pts diarias) por cada una de las seis plazas de garaje, todo ello a computar desde el 1 de noviembre de 1989 y hasta el momento de la devolución efectiva de los inmuebles a la demandante incrementándose con los intereses legales. 4. La expresa imposición de costas a la demandada. 5. La condena de "Levitt Bosch Aymerich, S. A.», a estar y pasar por las declaraciones anteriores y los efectos derivados de las mismas.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en representación de "Levitt Bosch Aymerich, S. A.», quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en que se desestime íntegramente la demanda, con absolución de "Levitt Bosch Aymerich, S. A.», e imposición de costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por la representación de "Infinorsa Gestión Inmobiliaria y Financiera, S. A.", contra "Levitt Bosch Avmerich, S. A." (NIF A- 28/LT 3043) sobre resolución de contrato de arrendamiento en indemnización de daños y perjuicios, Debo declarar y declaro:

1) La resolución con electos a partir del 31 de octubre de 1989 y por terminación del plazo de vigencia estipulada, del contrato de arrendamiento de fecha 3 de noviembre de 1986 suscrito entre las partes litigantes. 2) La obligación de "Levitt Bosch Aymerich S. A.", de devolver a la demandante con efectos de 31 de octubre de 1989 el local y plazas de garaje arrendadas. 3) El derecho de "Infinorsa Gestión Inmobiliaria y Financiera S. A.", a ser indemnizada en concepto de daños y perjuicios a razón de la cantidad que satisfacería la demandada con anterioridad todo ello a computar desde el 1 de noviembre de 1989 y hasta el momento de la devolución efectiva de, los inmuebles a la demandante, incrementándose con los intereses legales. Absolviendo a la demandada del resto de la reclamación que efectuaba la adora en el suplico de la demanda. 4) Sin hacer imposición de costas. 5) La condena de "Levitt Bosch Aymerich, S. A.", a estar y pasar por las declaraciones anteriores y los efectos derivados de las mismas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 2 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la mercantil actora "Infinorsa, Gestión Inmobiliaria y Financiera, S. A." y desestimando el deducido por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en el de la también mercantil demandada "Levitt Bosch Aymerich. S. A.", contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1234/89, de los que este rollo dimana y promovidos por la primera de las vistas mercantiles apelantes contra la segunda sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término e indemnización de daños y perjuicios, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia apelada pero solo en el apartado 3) de su parte dispositiva, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho de la mercantil "Infinorsa, Gestión Inmobiliaria y Financiera, S. A." a ser indemnizada por la demandada "Levitt Bosch Aymerich, S. A." en concepto de daños y perjuicios a razón de 3.000.000 de pesetas mensuales -100.000 pesetas/día- por la ocupación del local de la planta 16 del edificio "Torre Europa» en Madrid y 18.000 pesetas mensuales -500 pesetas/día -por la de cada una de las seis plazas de garaje en el mismo edificio, todo ello a computar desde el 1 de noviembre de 1989 y hasta el momento de la devolución efectiva de los inmuebles a la mercantil actora, más los intereses legales de la suma que resulta al día de la fecha de la presente y de las sucesivas a partir de sus respectivos vencimientos, absolviendo a la demandada del resto de las cantidades que reclamaba en el apartado 3 del suplico de la demanda inicia, y debemos confirmar y confirmamos el resto de los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; y no hacemos especial declaración en las costas de esta segunda instancia.»

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Levitt Bosch Aymcrich, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:1.º Autorizado por el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 9.º del Real Decreto Ley 2/85 , por interpretación errónea del mismo.

  1. Autorizado por el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y con el resto de su estructura sistemática.

  2. Autorizado por el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 9.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el art. 7.º del Código Civil .

  1. Admitido el recurso por auto de fecha 15 de junio de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. El Procurador don Luis Pozas Granero, en representación de la entidad mercantil "Infinorsa Gestión Inmobiliaria y Financiera. S. A.», presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala que declarando decaídos los tres motivos de casación aducidos por la recurrente declare la desestimación del recurso de casación interpuesto y que impugnamos, confirmando en toda su extensión la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida de depósito alguno, al no haber sido el mismo constituido por la recurrente.

  3. Al no haber solicitada las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Exento. Sr., don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia aquí recurrida dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Pública de Madrid declara resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio pactado entre recurrente y recurrida, por extinción del plazo contractual establecido de tres años y estar sujeto dicho contrato al régimen legal del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , y además se condena a la sociedad arrendataria aquí recurrente a indemnizar a la arrendadora en la cuantía que se lija en su parte dispositiva.

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la arrendataria "Levitt Bosch Aymcrich, S.

A.», amparado en el ordinal 5 u del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 9.° del Real Decreto-ley 2/1985 , por interpretación errónea. Basta citar la reiterada doctrina jurisprudencia! recaída en aplicación del citado art. 9 .° para apreciar la inconsistencia del extenso alegato que desarrolla el motivo y la correcta aplicación del precepto que hace el Tribunal de instancia a través de su minucioso y detallado examen de la cuestión que ha de ser asumido plenamente por esta Sala. Dice la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, ha determinado la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del art. 1.566 del Código Civil , a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el art. 1.255 del Código Civil y cuya posibilidad de pacto, como ha dicho esta Sala en sentencias de 12 de mayo de 1989, y de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1992 , no se hallaba prohibida por el art. 9.º del referido Real Decreto -ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u upe tenis, y sin el expresado consentimiento de las partes, de expresado régimen de prorrogas forzosas. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 10 de junio de 1993 y 14 de junio de 1994 .

Pactado en el contrato celebrado entre las sociedades litigantes un plazo de duración de tres años sin que se hiciese mención expresa alguna a la prórroga forzosa del mismo, sino que tal contrato sólo se prorrogaría por acuerdo de las partes, no ha sido infringido por la Sala sentenciadora a quo el art. 9.° del Real Decreto-ley de 30 de abril de 1985 al declarar extinguido el contrato por el transcurso del plazo pactado; lo que resulta contradicho pollas sentencias de 16 de julio de 1991, ya que en ella se trata de un arrendamiento concertado en 13 de mayo de 1977 , antes, pues, de dicho Real Decreto Ley, y 4 de febrero de 1992 en que el supuesto de hecho (los términos en que está redactado el contrato) difiere sustancialmente del ahora contemplado. De todo ello se deriva la inviabilidad de este primer motivo así como la del segundo en que, por el mismo cauce procesal, se alega infracción por violación del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos "y con el resto de su estructura sistemática», expresión esta última que vulnera la exigencia del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia infracción del art. 9.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 7.º del Código Civil , según la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 5 de marzo y 11 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 17 de febrero de 1993 y 27 de abril de 1994 ), el abuso de derecho viene determinado por la circunstancia subjetiva de falta de finalidad seria y legitima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, requiriendo una intención dañosa en la conducta de quien actúa y pudiendo solo acudirse a su existencia en casos patentes ("manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho» art. 9 .º) en que no resulte provecho para quien se dice haber incurrido en el abuso. En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de esas circunstancias subjetivas y objetivas que definen el ejercicio abusivo del derecho, ya que la recurrida hizo uso de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico y plasmado, a su vez, en el contrato suscrito entre las partes, como es el de resolver el contrato y no proceder a su prórroga al no aceptar la otra parte sus pretensiones económicas que, cualquiera que fuese su cuantía, no pueden calificarse de abusivas en una situación de mercado libre como es el de alquiler de locales de negocios en que cada parte procura obtener las condiciones económicas más ventajosa a sus intereses, razones que llevan a la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Levitt Bosch Aymerich, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de marzo de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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