SAN, 16 de Octubre de 2020

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3039
Número de Recurso25/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000025 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00116/2020

Demandante: UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

Procurador: GERARDO MARIA LEON VILLAMAYOR

Demandado: CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado

para votación y fallo el dia 13 de octubre de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario num 15/2019 que desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, siendo su objeto de impugnación la Resolución del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG, en adelante) de fecha 1 de febrero de 2019 que estimó la reclamación de don Victorino frente a la citada Universidad en relación con su solicitud de acceder a determinada información sobre la convalidación de créditos en estudios de master.

La referida solicitud realizada por el interesado tenía por objeto, el acceso a:

"Todas y cada una de las solicitudes de alumnos para la convalidación de créditos en un máster, tanto oficiales como títulos propios, recibidas por la Universidad Rey Juan Carlos desde el curso 2007-08 hasta el curso 2017-18, ambos inclusive.

Para cada solicitud de convalidación de créditos pido los siguientes campos: Máster en el que se solicita la convalidación, centro, instituto y/o facultad del máster, número de créditos que el alumno presenta a convalidar, número de créditos que se le convalidan al alumno, número de asignaturas que se le convalidan al alumno, número total de créditos y de asignaturas del máster, fecha en que solicita las convalidaciones y fecha en la que se resuelve la solicitud y se da respuesta a las convalidaciones del alumno.

Solicito que más allá del desglose por alumno y año, también se realice un desglose por a qué centro pertenece el máster con el máximo desglose posible. Solicito que más allá de la facultad o el centro de la URJC también se tenga en cuenta cuando los máster pertenezcan a otras instituciones o centros que pertenecen a la URJC, como el Instituto de Derecho Público (IDP), entre otros."

Posición de las partes

SEGUNDO

La parte apelante, solicita a la Sala que dicte una Sentencia que revoque la sentencia dictada en primera instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del CTBG de fecha 1 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento RT 381/2018.

En síntesis, la parte apelante considera que la sentencia de instancia no es conforme a Derecho por los siguientes motivos:

  1. La Sentencia de instancia, desconoce la Sentencia de 23 de octubre de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que considera que la información que debe suministrarse al amparo de la Ley 19/2013, es la producida después del 10 de diciembre de 2014.

  2. La Sentencia de instancia yerra al no considerar abusiva la solicitud de información a que se refieren los presentes autos: la solicitud de información debió ser inadmitida al amparo del articulo 18.1 e) de la Ley 19/2013, tal y como figura en el criterio interpretativo 3/2016 de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Por un lado, estima que estamos ante un caso claro de petición abusiva: el solicitante al inicio del presente proceso, ha realizado en un breve espacio de tiempo 10 peticiones de información enormes. Estima incorrecto la conclusión del Juzgador de instancia, en el sentido de no estimar abusiva la petición por el hecho de que la parte apelante no ha logrado justificar la intención del solicitante de perjudicar a la Universidad apelante. Se remite al Criterio interpretativo CI/003/2016 del CTBG relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva ( articulo 7.2 del CC y de ser atendida oblligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información) . La solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley, por lo que debe inadmitirse a trámite por aplicación del articulo 18.1 e) de la LTBG.

Por otro lado, y con carácter subsidiario estima que frente a lo razonado por el Juzgador de Instancia, resulta aplicable lo establecido en el criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre, sobre la inadmisión al amparo del apartado c) del articulo 18.1 de la LTBG.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación.

Sobre el primero de los motivos del recurso de apelación : ámbito temporal de aplicación de la Ley de

Transparencia.

El Juzgador a quo no ha "desatendido" el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional citada por la parte apelante, sino que ha desestimado la alegación del actor en relación con la misma por entender lo siguiente ( Fundamento de Derecho Tercero):

La LTAIBG no excluye de la noción de información pública a los documentos o contenidos elaborados o adquiridos por las universidades públicas antes de su entrada en vigor. En cualquier caso, antes de la entrada en vigor de la LTAIBG el derecho de acceso a la información estaba ya reconocido por el art. 105 b) de la Constitución, que había sido desarrollado en el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP ). En la hipótesis de que fuera posible la interpretación de la LTAIBG que la Universidad demandante patrocina (cosa que se niega), dicha Universidad debería haber resuelto la solicitud del Sr. Victorino con arreglo al citado art. 37 de la LRJAP . La Universidad demandante no ha justificado en absoluto por qué razón, de haberse aplicado ese precepto, no procedería conceder al acceso a la información pública que le había sido solicitado."

La Sentencia de 23 de octubre de 2017 dictada por la Ilustrísima Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional (recurso de apelación nº 54/2017), a la que se refiere la Universidad recurrente, no era firme en dicho momento procesal.

Frente a la misma, el recurso de casación, que fue admitido mediante Auto de 14 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 600/2018), ya se encuentra a fecha de hoy resuelto por parte del Tribunal Supremo, mediante la Sentencia nº 306/2020, de 3 de marzo .

Pues bien, tal argumento, relativo a la no limitación temporal de la Ley de Transparencia respecto de información elaborada con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se encuentra en la actualidad respaldado por el Tribunal Supremo.

Sobre el segundo de los motivos del recurso de apelación : carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información ( articulo 18.1e) de la LTBG y subsidiariamente, la necesidad de una acción previa de reelaboración ( articulo 18.1c) de la LTBG.

El Juzgador a quo considera que la petición de acceso a información no se puede calificar de "abusiva" en base a los argumentos que consigna el apelante.

Por otra parte, si el acceso solicitado afecta a un volumen elevado de información ello no determina, per se, el carácter abusivo de la solicitud. Para tales casos lo que la ley prevé (artículo 20.1) es una ampliación del plazo para suministrarla, nada más.

Añade que el hecho de que el solicitante de la información actor pretenda "realizar meros análisis estadísticos con la información pretendida" dista " muchísimo" de los fines expresados en la Ley de Transparencia, pero lo cierto es que tal uso estadístico obedece a una finalidad perfectamente legítima de acuerdo con la Ley, como también ha apreciado el Juzgador a quo.

Sigue diciendo que el interesado solicita acceder a una información muy concreta, que se refiere a diez cursos académicos y que no puede ser calificada de abusiva ni atendiendo al citado criterio interpretativo ni, en cualquier caso, en observancia de la finalidad justificada de la Ley.

Subsidiariamente y sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el articulo 18.1c) de la LTBG, por entender la parte apelante que la información solicitada exige de una "acción previa de reelaboración", el Juzgador a quo concluye a este respecto que la supuesta necesidad de emprender una "acción previa de reelaboración" no ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR