SAP La Rioja 41/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2010:65
Número de Recurso123/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00041/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100130

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000643 /2008

S E N T E N C I A Nº 41 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a doce de febrero de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 643 /2008, procedentes del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN N.2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 123 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Marcelino representado por la procuradora Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como apelado Dª Benita, D. Salvador, D. Carlos Francisco y D. Adriano representados por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y asistidos por el letrado D. JUS HUARTE MUNIESA, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de Dña. Benita, D. Salvador, D. Carlos Francisco y D. Adriano contra D. Marcelino, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de local sito en sito en la calle de San Roque n° 6 de Santo Domingo de la Calzada, y condenando al demandado a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de los actores el citado inmueble, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro de los términos que la Ley previene.

Con expresa imposición al demandado de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se ha expresado, la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Haro (La Rioja) en autos de juicio verbal de desahucio núm. 643/2008 en el mismo seguido, estima íntegramente la demanda en su día deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Navarro Marijuán, en nombre y representación de doña Benita, don Salvador

, don Carlos Francisco y don Adriano, contra don Marcelino, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de local sito en la calle San Roque núm. 6 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada, condenando al demandado a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de los actores el citado inmueble, apercibiéndole de lanzamiento si no lo desaloja dentro de los términos que la Ley previene, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales. En el fundamento de derecho primero de la citada resolución se exponen por parte del juzgador los hechos en los que entiende que se basa la pretensión y, por consiguiente, declarados probados. Siendo los demandantes propietarios del local en cuestión, se considera existente y vigente entre las partes un contrato de arrendamiento, suscrito el 5 de diciembre de 1987 entre don Carlos Francisco (como arrendador) y don Marcelino (como arrendatario), en el que escuetamente se alude a la cesión del local, con esta condición y por un precio mensual determinado, y a la futura firma de un contrato, que finalmente no se ha producido. A partir de ello, por parte de doña Benita se envió un burofax al demandado, con fecha 6 de agosto de 2008, por el que se le comunicaba su intención de poner fin al contrato, por expiración del término.

El demandado don Marcelino sostuvo en el procedimiento y reitera en esta instancia que en el documento de 1987 no se plasma en realidad un arrendamiento, sino un traspaso en el que él, por su parte, se subroga como arrendatario en los derechos del anterior, abonando mensualmente la cantidad estipulada, sin que se hubiera pactado un plazo de duración del contrato.

En la sentencia recurrida se analiza, primero, si nos encontramos ante un arrendamiento o un traspaso; y luego, si el traspaso con arrendamiento surge en 1987 con la firma del documento, o si ya comenzó en el año 1980, lo cual resulta determinante a los efectos de cuál ha de ser la normativa aplicable. En ambos casos se asumen los hechos alegados por los demandantes y se estima que el contrato de arrendamiento está sujeto al Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, más conocido por Decreto Boyer, cuyo artículo 9º titulado "Supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos", dice: 1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 del Código Civil. 2 . Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos. Sobre la interpretación del término indefinido, la STS, Sala Primera, de fecha 22 de junio de 2009, Recurso 1/2005, (Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA), ha dicho que "Esta Sala ha tenido ya ocasión de reiterar (entre otras, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2008 ) que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que la validez de este negocio jurídico es incompatible con el establecimiento de una duración indefinida. Resulta, por tanto, plenamente rechazable la argumentación del recurrente respecto de que de la cláusula primera del contrato, que señala lo siguiente: "el plazo de duración del arrendamiento será de indefinido que se establece al amparo del art. 9-1 del Real Decreto 2/1985 de 30 de abril ", se pueda inferir que, en su relación arrendaticia, las partes se sometían al régimen de prórroga forzosa. En fin, no resulta válida la indefinición temporal del arrendamiento, sin que quepa reconducir la misma a un supuesto acuerdo de prórroga forzosa. Además, en los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/85 es necesario que el pacto de prórroga forzosa conste con toda claridad y sin ninguna duda. Y es que, como es sabido, una de las novedades más importantes introducidas por el Real Decreto Ley 2/1985 respecto de la legislación arrendaticia anterior fue precisamente la supresión del régimen de prórroga forzosa, imperando desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de determinar la duración del contrato de arrendamiento urbano, desapareciendo por tanto la renovación temporal automática que por imperativo legal regulaba el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, lo que lógicamente no impide que en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 del Código Civil, las partes se sometan al referido régimen. Por ello, se necesita examinar cuál es la intención de las partes, a fin de determinar si lo realmente querido por el arrendador y el arrendatario es someterse, en cuanto a su duración, al referido régimen de prórroga forzosa y, en el caso que nos ocupa, la cláusula del contrato de arrendamiento referente a su duración, tras calificar ésta como indefinida, ninguna referencia hace a una supuesta prórroga forzosa, sino que únicamente se recoge en su estipulación primera que "si terminado el contrato el arrendador no notificase al inquilino o arrendatario dentro de los 15 días siguientes su propósito de darlo por terminado o no le requiriese de desalojo de la vivienda, procederá la prórroga establecida en el art. 1566 del Código Civil, por meses sucesivos hasta que el arrendador practicare dicha notificación o requerimiento", no siendo lo mismo la tácita reconducción que prevé dicho precepto que la prórroga forzosa de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos" (...).

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de don Marcelino, se alega, básicamente, error en la valoración de las pruebas practicadas; primero, por "infracción del art. 304 de la LEC y...

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