STSJ Castilla y León 635/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:5616
Número de Recurso610/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución635/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00635/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 610/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 635/2010

Señores:

Ilm. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. Don Jose Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 610/2010, interpuesto por DOÑA Laura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 493/2010, seguidos a instancia de la recurrente, contra, ARASTI BARCA M.A. y M.A. S.C.V. y otros, en reclamación sobre Vacaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento y desestimo la demanda interpuesta por Dª Laura y absuelvo a los demandados ARASTI BARCA M.A. y M.A. S.C.V y D. Romulo y Dª Agustina .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Laura, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado ARASTI BARCA M.A. y M.A. S. C.V. con fecha de antigüedad reconocida de 2-9-85 con la categoría profesional de Profesor y con un salario mensual de 2.307,88 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- La empresa demandada tiene dos socios que son D. Romulo y Dª Agustina . TERCERO.- La hoy demandante era socio cooperativista de la Cooperativa de Iniciativa Social Escuela Infantil Río Vena. Esta Cooperativa llevaba a cabo el servicio de escuelas infantiles del Ayuntamiento de Burgos. CUARTO.- Como socio de esa Cooperativa tenía reconocido un derecho a un mes y medio de vacaciones en los meses de julio y agosto. QUINTO.- El Ayuntamiento de Burgos decidió otorgar el servicio de dichas escuelas infantiles a la empresa hoy demandada con fecha de efectos 1-9-09. SEXTO.- La citada empresa demandada y sus socios fueron condenados por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Burgos de fecha 30-11-09 a subrogarse en los derechos y obligaciones de la Cooperativa respecto del actor. Esta sentencia no consta recurrida. SEPTIMO.- La demandante ha prestado desde esa fecha servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa demandada. OCTAVO.- En fecha 19.5-10 hay una reunión para fijar las vacaciones. En fecha 21-5-10 se le ha notificado a la actora que disfrutará sus vacaciones durante el mes de julio. NOVENO.- Entiende que le corresponde mes y medio de vacaciones y que deben señalársele de 1 al 31-7-10 y del 16 al 31-8-10 o subsidiariamente de 21-7-10 a 5-9-10. Acciona al respecto. Presenta demanda para ante este Juzgado el 21-5-10 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Laura, siendo impugnado por Arasti Barca MA Y MA SCV, D. Romulo y DOÑA Agustina . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 2010,Autos 493/2010, en demanda interpuesta por Dª Laura contra Agustina, Romulo, Arasti Barca MA Y MA, SCV que desestimó la demanda y no reconoció a la demandante el derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2010 desde el 16 de julio al 31 de agosto de 2010 .

Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora alegando la infracción de normas sustantivas y ello al amparo de la letra c) del art 191 de la LPL al entender que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 86.2 de la Ley de Cooperativas de ámbito estatal, Ley 27/1999, asi como el art 106 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, Ley 4/2002 en relación con los artículos 9 y 28 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil.

Debemos de señalar con carácter previo que cuestión idéntica a la aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fecha 21 y 22 de septiembre de 2010, Recursos 521 y 526, entre otras, en las que se les reconoció el derecho reclamado a los trabajadores.

De los hechos declarados probados se deduce que la actora prestó servicios por cuenta de la Cooperativa Infantil Río Vena desde el día 2 de septiembre de 1985, teniendo adjudicado el servicio de gestión y administración de las Escuelas Infantiles de Burgos. Y con fecha de 5 de agosto de 2009, la adjudicación correspondió a favor de Arasti Barca SC, siendo socios de la misma Romulo y Agustina . Quienes procedieron a comunicar la extinción del contrato de trabajo a la actora, comunicación que fue declarada despido improcedente por sentencia firme del Juzgado de lo Social, con condena solidaria de la sociedad y de sus miembros, al entenderse que debía haberse producido la subrogación en la relación laboral, con opción por la readmisión".

En definitiva, en dicha sentencia firme se estableció que la extinción de la relación laboral fue entendida como despido improcedente, condenado a la totalidad de demandados a las consecuencias derivadas de dicha extinción -readmisión o indemnización más pago de salarios de tramitación- al

entenderse que debería haberse producido la subrogación.

En primer lugar, conviene señalar que la cita que se hace de una sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2006, recurso 879/06, nada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR