SAP Guadalajara 159/2016, 13 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha13 Octubre 2016
Número de resolución159/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00159/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2015

Recurrente: Juan Ramón, Baldomero, Eduardo

Procurador: MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA, MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA, ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA, BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA, MARIA DE LA HOZ VALLEJO CHECA

Recurrido: Paulina

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: NURIA LOPEZ MARTÍNEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 159/16

En Guadalajara, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 88/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo nº 199/16, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Ramón, D. Baldomero representados por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA GUTIÉRREZ GARCÍA y asistidos por el Letrado D. BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA, D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ y dirigido por la letrada Dª MARIA DE LA HOZ VALLEJO CHECA y, como parte apelada, Dª Paulina, representada por la Procuradora de los tribunales Dª BELÉN PONTERO PASTOR y asistida por la Letrada Dª NURIA LÓPEZ MARTÍNEZ, sobre acción declarativa de actividades molestas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de febrero de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda presentada a instancia de Dª Paulina representada por el Procurador Doña Belén Pontero Pastor y asistido por letrado, contra Don Juan Ramón y Don Eduardo como socios de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C, B, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara que los ruidos producidos por la actividad de los demandados realizados en el Pub Gallos son molestos para la demandante y perturbadores para su intimidad personal y familiar y protección de su domicilio, menoscabando su descanso, tranquilidad y habitabilidad.= 2.- Se condena a los demandados a no hacer y a cesar en las inmisiones de ruido perturbadoras, dentro del pub y en la terraza, con prohibición de continuar en repetición de tales actos perturbaciones y a realizar a su costa cuantas obras y actuaciones sean necesarias en su local para evitar las inmisiones sonoras en el domicilio de la actora, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, incluyendo en todo caso, un limitador de potencia del equipo de música de modo que "los bajos" de música no superen los 30 decibelios y de potencia en total en 90 decibelios.= 3.- Se condena solidariamente a los demandados Don Juan Ramón y D. Eduardo para que indemnicen a la actora en la cuantía de 10.800 euros, sin perjuicio de la acción de repetición contra Don Baldomero, sin D. Eduardo eventualmente llegara a satisfacer parte o toda la indemnización.= 4.-Se condena igualmente a los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, así como las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Ramón, Baldomero y de D. Eduardo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de octubre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima sustancialmente la demanda presentada por Doña Paulina contra D. Juan Ramón y D. Eduardo como socios de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, se alza la parte demandada representada por la Procuradora Sra. Aguilar Herranz, el segundo de los socios mencionado que cuestiona en primer lugar el quantum de la indemnización por daño oral señalando que si los daños se han producido a lo largo de 15 años de actividad y ellos solo lo han explotado unos tres años la indemnización a cuyo abono se les condene deberá ser proporcional a ese periodo de tiempo. Por otro lado se alude a su baja en la comunidad de bienes que tiene lugar el 31 de diciembre de 2013 por lo que no puede ser considerado responsable mas allá de esta fecha, no siendo en cualquier caso el propietario a la fecha de la demanda, alegando así la falta de legitimación pasiva, por lo que la sentencia en lo que se refiere al cierre seria inejecutable, debiendo haberse acogido además la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no traerse a quien este demandando transmitió su participación en la comunidad de bienes, así como a los propietarios que serían los legitimados para realizar las obras necesarias y quienes responderían solidariamente junto al arrendatario del local que lo regenta y explota. Se cuestiona asimismo por esta parte la aplicación que efectúa la sentencia sobre la sociedad mercantil irregular y la responsabilidad de sus miembros.

Se recurre asimismo la sentencia por la representación de D. Juan Ramón y D. Baldomero interesando este último se impongan las costas causadas al mismo la parte actora al no haber sido condenado y que la sentencia es inejecutable al haber cerrado el negocio, discrepando también en cuanto al alcance de los daños morales.

SEGUNDO

Apuntados los temas en debate en la forma expuesta vamos a comenzar por el punto relativo a las costas procesales causadas a D Baldomero, quien mantiene debían ser impuestas al actor al no haber sido condenado. Efectivamente en la Sentencia examinada no recae pronunciamiento condenatorio respecto a D. Baldomero, frente a quien la actora parece ejercer también pretensión condenatoria, teniendo en cuenta que en la nota por la misma aportada proponía en la nota escrita como prueba el interrogatorio de los demandados ...y D. Baldomero .

Examinada la grabación se insiste en que se pide prueba respecto a los tres demandados que se consideraron como tales admitiendo las partes que adquirieran tal condición.

El artículo 13 de la LEC no hace ninguna distinción al respecto los tipos de intervención pero la jurisprudencia y la doctrina han venido entendiendo que dicho artículo comprende dos tipos de intervención: Se define la intervención procesal por Serra Domínguez como "la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes de una tercera persona que formula frente o junto a las demás partes originarias una determinada pretensión, encaminada bien a la inmediata defensa de un derecho propio, bien a la defensa del derecho de cualquiera de las partes personadas".

La introducción del tercero en el proceso puede producirse por voluntad propia (intervención voluntaria, regulada en el artículo 13 LEC ) o por voluntad de una de las partes del proceso ( intervención provocada, regulada en el artículo 14 LEC ).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado los distintos supuestos de intervención voluntaria de terceros en el proceso, y que se incardinarían en el artículo 13 LEC, partiendo del derecho o interés que es alegado. Así se habla de intervención adhesiva litisconsorcial, cuando el interviniente "alega un derecho propio, discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes del litigio" (Serra Domínguez), de tal forma que al estar plenamente legitimado, podría haber presentado la demanda él mismo o haber sido demandado como parte originaria del proceso, afectándole en todo caso la sentencia de forma directa. Por otro lado, se habla de intervención adhesiva simple, cuando el tercero que pide intervenir en el proceso, no es titular de un derecho propio sino de un simple interés en no sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte (Montero Aroca). En definitiva, el interviniente litisconsorcial defiende directamente derechos propios mientras que el interviniente adhesivo simple coadyuva a la defensa de derechos de otros. Cierto es que ha sido discutido por la doctrina si la exigencia de que el interés del tercero sea directo, además de legítimo, debía interpretarse en el sentido de excluir la intervención adhesiva simple del artículo 13 LEC . No obstante, la doctrina, siguiendo a la jurisprudencia, ha venido incluyendo ambos tipos de intervención, y como señala Garnica Martín, la exigencia de que el interés sea "directo" no tiene nada que ver con la cuestión de que el interviniente se vea afectado de forma directa o indirecta (refleja) por la sentencia que deba recaer en el proceso en el que interviene, sino que persigue únicamente reforzar el tipo de interés que es exigible para que la intervención sea admisible, descartando el interés de mero hecho o el interés moral.

Como ha establecido la STS nº 463/2011, de 28 de junio, "dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva(no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial...

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