SAP Granada 21/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2020:98
Número de Recurso483/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución21/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 483/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

JUICIO ORDINARIO Nº 282/18

PONENTE SR. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA Nº 21/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

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En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 282/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada en virtud de demanda de ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta instancia por el Procuradora Sra Isabel Ferrer Amigó y asistido del Ltdo. Sr. Carlos Artacho Martin-Lagos contra Marcial, Hortensia, Juliana, Laura, Lorena y María Purif‌icación representado por el Procuradora Sra Felisa Sánchez Romero en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Jesús Ferreira Siles.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 5-9-2019 contiene el siguiente fallo:

ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. ISABEL FERRER AMIGÓ contra Lorena, Marcial, Laura, María Purif‌icación y Hortensia y Dña. Juliana, condeno a los demandados de forma mancomunada y en proporción a sus

respectivas cuotas de participación en la Comunidad de bienes a la que pertenecen a que indemnicen a la actora con la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (10.109,61 euros), más los intereses legales correspondientes y las costas del proceso .

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte apelantes por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Sentencia núm. 133/2019, de 5 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Granada, cuyo fallo estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la aseguradora ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS, contra los integrantes de DIRECCION000, C.B condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 10.109,61 euros, más intereses legales y costas.

Los apelantes que son todos los integrantes de la citada Comunidad de Bienes con la excepción de Dª. Hortensia, que intervino en la instancia separada del resto de integrantes de la Comunidad de Bienes, basaron su recurso en los siguientes motivos: 1) prescripción de la acción ejercitada, 2) incongruencia extra petitum de la sentencia al condenar a los demandados de forma mancomunada pese a que en el suplico de la demanda se solicitó la condena solidaria, y, 3) el exceso de indemnización respecto de lo procedente según la póliza no es repercutible en los apelantes.

A tales motivos se opuso la aseguradora apelada alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) no concurrencia de la prescripción alegada al quedar interrumpida por la solicitud de diligencias preeliminares, 2) no incurre en incongruencia la sentencia apelada, limitándose la misma a recoger el criterio establecido por distintos tribunales, y, 3) no existe exceso de indemnización ya que la cantidad consignada en el fallo es la efectivamente abonada en su día al asegurado.

En cuanto al primer motivo del recurso, este Tribunal coincide con el razonamiento contenido en al sentencia apelada, en la que se estimó la ef‌icacia interruptiva de la prescripción de las Diligencias Preliminares planteadas por la aseguradora.

Ello es así porque, independientemente de que con motivo de las mismas no se efectuara un requerimiento individualizado de pago a cada uno de los integrantes de la Comunidad de Bienes, es evidente que el planteamiento de las Diligencias Preliminares no tenían otro objeto que identif‌icar a sus integrantes como paso previo al ejercicio de la acción subrogatoria posteriormente entablada.

Por tal motivo las de las Diligencias Preliminares a juicio de esta Sala constituye una prueba más que suf‌iciente del ánimo de conservar la acción por parte de la aseguradora, y por tanto, constituye un medio apto para interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

En este sentido es ilustrativa la SAP de Madrid de 18 de marzo de 2019 (rec. 769/2018, FJ 3) que sigue el mismo criterio:

"(···) A los efectos ahora analizados de la prescripción de la acción, no existe discrepancia entre las partes respecto de que el plazo de prescripción aquí aplicable es el de un año, lo que se corresponde con la naturaleza de la acción que el artículo 43 concede al asegurador, que no es autónoma y propia, sino la misma que correspondía a su asegurado. Respecto de las fechas a tomar en consideración, ambas partes admiten que el inicio de dicho plazo ha de f‌ijarse en el día 16 de septiembre de 2.016, fecha en que la demandante abonó la indemnización a que fue condenada su asegurada. No se discrepa tampoco en que en fecha 20 de febrero de 2.017, la demandante dirigió un escrito a la demandada reclamando el pago ahora interesado y que la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2.017. La discrepancia surge, respecto a si con la solicitud de Diligencias preliminares formulada por MAPFRE, se interrumpió la prescripción.

Es cierto que la prescripción debe ser analizada con criterios restrictivos, al estar basada dicha situación en razones de seguridad y no de justicia intrínseca; ahora bien, dicha interpretación o criterio debe ser...

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